SIN INFORMACION

LARRABEITI/CALAS

Rol

Fecha

18 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el Fiscal Adjunto jefe de la Fiscalía Regional de Arica, don ANATOLE LARRABEITI YÁÑEZ, en causa RUC N°2600666454-6, Rit 2967-2026, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, recurre de hecho en contra de la resolución, pronunciada por al Magistrada del Juzgado de Garantía de esta ciudad, doña Carmen Macarena Calas, de 4 de mayo del año en curso, por la cual declaró inadmisible el recurso de apelación verbal interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución dictada en la misma audiencia, por medio de la cual se modificó el requisito establecido en la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, que justifica la imposición de la prisión preventiva, cambiando la necesidad de cautela de peligro para la seguridad de la sociedad a peligro de fuga del imputado KEVIN OSCAR CERVANTES ESPINOZA, fijando en los términos del artículo 146 del referido cuerpo legal una caución por $10.000.000, en atención a la presunta colaboración que prestó en el momento de la detención. Señala que la resolución recurrida causa agravio a las pretensiones punitivas del Estado, por cuanto efectivamente la libertad del imputado no solo acarrea un peligro de fuga, sino que también es peligrosa para la seguridad de ls sociedad. Refiere que la Jueza declaró inadmisible el recurso de apelación verbal, estimando que la situación no se encuentra en ninguno de los casos que establece el artículo 149 del Código Procesal Penal. Por su parte, el recurrente, estima que la resolución es apelable verbalmente en audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal. Sostiene que habiéndose formalizado y acusado a Cervantes Espinoza por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes del artículo 3° de la Ley N°20.000, el Ministerio Público estima que la norma del artículo 149, es plenamente aplicable respecto de la resolución que deniega o revoca la prisión preventiva, dado que finalmente al modificar el

Fundamentos

considerando que ahora muta la necesidad de cautela para asegurar la comparecencia del acusado al juicio y a una eventual de ejecución de la pena, importa claramente una revocación de la prisión preventiva, ya que el pago de una caución conforme lo dispone el artículo 146 del Código Procesal Penal, implica que la naturaleza y forma de cumplimiento de la medida cautelar es esencialmente diversa a la caución por la que se la reemplaza. Citando diversa jurisprudencia al respecto. Pide que se acoja el presente recurso y se declare sus efectos con la finalidad de que se eleven los antecedentes pertinentes de este proceso a la industria y la Corte de Apelaciones de Arica, para que éste conozca de dicho recurso y enmiende conforme a derecho la resolución apelada disponiendo su revocación y ordenándose decrete la medida cautelar de prisión preventiva por existir peligro para la seguridad de la sociedad dejando sin efecto la caución decretada y sus fundamentos. Informando la jueza recurrida expone que, respecto de la apelación verbal, el persecutor sostiene su procedencia, aduciendo que la resolución que reemplazó la prisión preventiva supone (sic) una negativa a la prisión preventiva y por ello era procedente la apelación verbal. En síntesis, pide que se acoja el recurso, se declare la admisibilidad de la apelación, a fin de que la Ilustrísima Corte conozca del recurso. Cuanto al fondo del recurso expresa que, no es efectivo que no se decretara la prisión preventiva de Kevin Oscar Cervantes, toda vez que, se decretó tal cual lo pidió el persecutor, quien lo fundamentó en la pena asignada al delito y en el peligro de fuga. Sin embargo, el mismo persecutor reconoció la colaboración prestada por Kevin Cervantes Espinoza en el procedimiento, declaración con la que fundó la participación y las cautelares decretadas respecto de otro de los imputados en esta causa. Pues bien, en este contexto, se decretó la prisión preventiva de Kevin Cervantes Espinoza, por peligro de fuga, una de las causales sostenidas por la fiscalía, es decir, se dio lugar a lo pedido por el persecutor, por lo que en la resolución no hubo perjuicio, cuestión diferente es que se accediera a la caución pedida por la defensa. Hace presente que la resolución materia del recurso, sólo declaró la inadmisibilidad de la apelación verbal, porque se decretó la prisión preventiva, tal como lo pidió el persecutor, y si se revisa la norma del artículo 146 del Código Procesal Penal, es posible advertir que si la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente. Pues bien, el persecutor pidió la prisión preventiva a base de la pena asignada y por peligro de fuga, luego es plenamente aplicable el artículo 146 del Código Procesal Penal y el 149 de la misma norma legal, por lo que la apelación verbal en la audiencia es i

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el recurso de hecho en contra de la resolución de cuatro de mayo de dos mil veintiséis, y en consecuencia se concede el recurso de apelación deducido verbalmente por el Ministerio Público en la audiencia de la misma fecha, debiendo elevarse en su oportunidad los antecedentes para su conocimiento y resolución. Pídase al Juzgado de Garantía de esta ciudad los antecedentes para conocer el recurso de apelación de que se trata. Regístrese, comuníquese al Juzgado de Garantía de esta ciudad y archívese. Rol N°289-2026 Penal Hecho.

Texto Completo (Preview)

Arica, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el Fiscal Adjunto jefe de la Fiscalía Regional de Arica, don ANATOLE LARRABEITI YÁÑEZ, en causa RUC N°2600666454-6, Rit 2967-2026, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, recurre de hecho en contra de la resolución, pronunciada por al Magistrada del Juzgado de Garantía de esta ciudad, doña C

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