NANCY NORA CHÁVEZ VARGAS CONTRA UNIVERSIDAD DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
18 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Pablo Ignacio González Rojas en favor de NANCY NORA CHAVÉZ VARGAS e interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Tarapacá, alegando vulneración a la protección de sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala cursó diversas ingenierías en la Universidad de Tarapacá entre los años 1983 y 1988, los que debió financiar mediante el crédito fiscal vigente y que, por dificultades económicas, no pudo concluir dichas carreras, no siendo en la actualidad ni egresada ni titulada de esa casa de estudios, siendo su último año de matrícula el año 1988. Refiere que el financiamiento de sus estudios los realizó mediante créditos otorgados por la demandada, documentos en pagarés suscritos entre los años 1983 y 1988, los que han cumplido con creces el plazo de prescripción y cuya declaración se obtuvo judicialmente. Indica que desde que cursó estudios en la Universidad, jamás fue notificada de alguna acción legal de cobro en su contra, considerando, además, que la obligación se hacía exigible dos años después del abandono de los estudios, lo que en este caso aconteció hace más de 30 años, extinguiéndose toda acción, sin que haya existido gestión judicial alguna de cobro. Expone que en este contexto interpuso demanda ordinaria de prescripción ante el 1° Juzgado de Letras de esta ciudad, Rol C-2238-2024, con sentencia en su favor el 17 de junio de 2025 y ejecutoriada el 1 de septiembre de 2025. No obstante, lo anterior, el 26 de marzo recibió en su domicilio una carta certificada de la Universidad recurrida, en la que afirma que mantienen una deuda ascendente a 396,25 UTM por crédito universitario, indicando que conforme a la Ley N°19.989, se informará a la Tesorería General de la república a efectos de retener la devolución del impuesto a la renta en abierta contradicción a lo ordenado en el numeral III de la sentencia ejecutoriada. otorgándos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición, y que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas. Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales ha dicho que la arbitrariedad implica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. SEGUNDO: Que, de los antecedentes allegados al recurso y lo informado por la recurrida, el acto u omisión que se invoca como ilegal o arbitrario ha desaparecido, entonces el mismo termina por perder su objeto y el pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto se vuelve estéril. Que, de acuerdo con el informe evacuado por la recurrida, no solo reconoce que se dictó una sentencia que declaró prescritas las acciones de cobro del Crédito Fondo Solidario, sino que además informó de ello a la Tesorería General de la República, para efectos de la retención de impuestos y la emisión de un certificado de que no existe deuda alguna por parte de la recurrente. De este modo, la acción constitucional impetrada ha perdido oportunidad y, en consecuencia, se omitirá pronunciamiento en relación con la misma.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección intentada en favor de NANCY NORA CHAVÉZ VARGAS en contra de la Universidad de Tarapacá, al haber perdido oportunidad. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°209-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Arica, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece el abogado Pablo Ignacio González Rojas en favor de NANCY NORA CHAVÉZ VARGAS e interpone recurso de protección en contra de la Universidad de Tarapacá, alegando vulneración a la protección de sus derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala cur
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