COMERCIALIZADORA LI XING Y COMPAÑIA LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol
Fecha
18 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En folio 1, comparece don Jorge Lizandro Ruiz Aguilar, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA LI XING Y COMPAÑÍA LIMITADA, quien dedujo acción de reclamación de ilegalidad, contra la Resolución Exenta N° 32.734, de 24 de junio de 2025, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de Los Lagos, que impuso a dicha sociedad una multa de 150 UTM, por infracciones a la normativa de certificación de productos eléctricos y de combustibles, solicitando que se la deje sin efecto o, en subsidio, se reduzca proporcionalmente el monto de la sanción, con costas. Expone, en síntesis, que la fiscalización de 29 de enero de 2025 levantó un acta consignando 6 productos (luminarias nocturnas montadas en enchufe, pistolas de silicona, cargadores de celulares, cargadores de pilas y/o baterías, adaptadores y encendedores a combustible) como supuestamente sujetos a certificación obligatoria, pero que tales artículos no se encontraban efectivamente a la venta al público, sino en proceso de certificación y/o segregados de las vitrinas de exhibición. Agrega que, por Oficio Ordinario N° 269121 de 6 de febrero de 2025, la SEC formuló dos cargos: el primero, comercializar productos sujetos a certificación sin Certificado de Aprobación vigente, en infracción al artículo 27 letra a) del D.S. N° 298 de 2005; y el segundo, por comercializar dichos productos sin el marcado de Certificado de Aprobación (sello QR), en infracción al artículo 27 letra d) del mismo reglamento. Que, en sus descargos de 28 de febrero de 2025, ingreso OP 308195, acompañó facturas y antecedentes tributarios que demostrarían que la mercadería fue adquirida a un proveedor (Importadora Adoom Ltda.) que la remitió sin la documentación de certificación, alegando haber retirado los productos de vitrinas y encontrarse gestionando su certificación ante organismos autorizados, lo que a su juicio demostraría diligencia y buena fe que la SEC no habría valorado. Sostiene que
Fundamentos
considerando: PRIMERO.- Que, de los antecedentes del expediente administrativo acompañado al proceso, consta que el procedimiento sancionatorio se inició mediante una fiscalización y acta de control de comercio de fecha 29 de enero de 2025, seguida de la formulación de cargos por Oficio Ordinario N° 269121, que la empresa formuló sus descargos dentro de plazo legal, y que se dictó la Resolución Exenta N° 32.734, o acto terminal, conforme al procedimiento previsto en el D.S. N° 119 de 1989 y los artículos 17, 18 A y 19 de la Ley N° 18.410, sin que se adviertan vicios formales que hayan afectado las garantías de un racional y justo procedimiento. SEGUNDO.- Que, asimismo, el oficio N° 269121 describe de manera clara y detallada los productos fiscalizados, su marca, modelo, número de serie, país de origen, y la circunstancia de no contar con marcado de Certificado de Aprobación (sello QR), indicando que estaban siendo comercializados por el establecimiento de la reclamante, con referencia al acta de fiscalización y al checklist respectivos, de modo que los hechos constitutivos de infracción se encuentran suficientemente individualizados en la formulación de cargos. TERCERO.- Que, respecto de los descargos de la empresa y lo que formula en la presente reclamación, se centraron en atribuir la responsabilidad por la falta de certificación, al proveedor que le habría remitido los productos sin la documentación correspondiente; en que retiró los productos de la vitrina de su local, manteniéndolos segregados en bodega mientras avance el proceso de certificación; afirma haber actuado con diligencia y buena fe, mediante el inicio de trámites ante organismos de certificación y la adopción de medidas internas; y cuestiona la proporcionalidad de la sanción, a la luz de su calidad de pequeña empresa y la supuesta levedad de la infracción. Sin embargo, ninguna de esas permite desvirtuar ni atenuar el hecho objetivo constatado, esto es de la mantención y comercialización en el local, constatada por el personal fiscalizador, de productos que no cumplen los requisitos de seguridad regulados por la normativa ya señalada. Tampoco se aportaron certificaciones vigentes, ni prueba alguna de haberse solicitado, por la denunciada “COMERCIALIZADORA LI XING Y COMPAÑÍA LIMITADA”, algún la correspondiente certificación, con anterioridad a la fiscalización, ni tampoco que antes de ello hubiese adoptado medidas de retiro voluntario del producto, que permitieran inferir la inexistencia de infracción, o que existió algún mínimo grado de diligencia al respecto. CUARTO.- Que el artículo 6° del D.S. N° 298 de 2005, exige que ciertos productos, entre ellos luminarias nocturnas, cargadores, adaptadores y equipos de similar naturaleza, cuenten con certificación de seguridad previa a su comercialización en el país, y el artículo 27 letras a) y d) del mismo reglamento prohíbe expresamente su importación, distribución, venta, arriendo o cesión sin el correspondiente Certificado de Apro
Fallo
Por estas consideraciones, se resuelve: I.- Que se rechaza la reclamación de ilegalidad, deducida por COMERCIALIZADORA LI XING Y COMPAÑÍA LIMITADA en contra de la Resolución Exenta Electrónica N° 32.734, de 24 de junio de 2025, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de Los Lagos, manteniéndose en su integridad dicho acto y la sanción aplicada a la reclamante, con costas. II.- En su oportunidad, impútese a dicha multa, la consignación de la que dan cuenta el certificado del folio 7 y certificación del folio 9. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart. No firma el Sr. Ministro Titular don Jaime Meza Sáez, quien concurrió a su vista y acuerdo por encontrarse con licencia médica. Rol N° Contencioso Administrativo-79-2025.
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Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: En folio 1, comparece don Jorge Lizandro Ruiz Aguilar, abogado, en representación de COMERCIALIZADORA LI XING Y COMPAÑÍA LIMITADA, quien dedujo acción de reclamación de ilegalidad, contra la Resolución Exenta N° 32.734, de 24 de junio de 2025, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles de Lo
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