BANCO DEL ESTADO DE CHILE/CÁRCAMO
Rol
Fecha
18 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos, y teniendo presente: 1°) Que la querella infraccional y demanda civil formuladas por Banco del Estado de Chile en estos autos, atribuye dolo o culpa grave al usuario, solicitando que sea liberado de responsabilidad por las operaciones cuestionadas, y se le restituyera el abono, efectuado conforme a la Ley N° 20.009 modificada por la Ley N° 21.234; acciones que fueron rechazadas en la sentencia recurrida, al estimarse que el actor no acreditó la concurrencia de dolo ni de culpa grave del titular de la cuenta corriente. 2°) Que esta Corte comparte la conclusión medular del fallo de primer grado, esto es, que de los antecedentes probatorios–cartolas, comunicaciones internas del banco, informes técnicos sobre seguridad, campañas de prevención, secuencia de reclamo y restitución parcial efectuada por el emisor–no se desprende una conducta dolosa ni gravemente negligente del usuario ante el fraude, en los términos exigidos por el artículo 5 de la Ley N° 20.009. 3°) Que, de acuerdo con el artículo 4° inciso final de la Ley N° 20.009, el solo registro de las operaciones no basta para demostrar que fueran autorizadas por el usuario, ni que actuase con culpa o descuido imputable, correspondiendo al emisor la carga de probar esos elementos subjetivos inherentes a su acción infraccional y civil, para liberarse del deber de restitución; carga no se satisfizo, más allá de las campañas de información o mejoras en la robustez de los sistemas de seguridad, pues la prueba debía consistir en una demostración concreta sobre el actuar negligente del titular de la cuenta. 4°) Que, establecido que el Banco no acreditó dolo ni culpa grave del usuario, la consecuencia legal necesaria es que subsiste íntegramente la obligación de cancelar los cargos o restituir la totalidad de los fondos correspondientes a las operaciones objetadas, más allá del abono inicial de 35 UF efectuado. 5°) Que el recurso sostiene que la multa de 20
Fundamentos
considerando la dinámica del fraude, el tiempo transcurrido sin que el usuario logre una solución ante un hecho que no le resultó imputable, junto a la resistencia del proveedor ante su requerimiento de restitución íntegra, unido a la prueba documental que acredita afectación, acorde al informe psicológico emitido por don Rodrigo García Alvarado, para que el tribunal a-quo diera por establecida dicho daño moral, conforme a las reglas de la sana crítica, regulándolo en la suma de $800.000, que resulta moderada y coherente a su entidad.
Fallo
fallo de primer grado, esto es, que de los antecedentes probatorios–cartolas, comunicaciones internas del banco, informes técnicos sobre seguridad, campañas de prevención, secuencia de reclamo y restitución parcial efectuada por el emisor–no se desprende una conducta dolosa ni gravemente negligente del usuario ante el fraude, en los términos exigidos por el artículo 5 de la Ley N° 20.009. 3°) Que, de acuerdo con el artículo 4° inciso final de la Ley N° 20.009, el solo registro de las operaciones no basta para demostrar que fueran autorizadas por el usuario, ni que actuase con culpa o descuido imputable, correspondiendo al emisor la carga de probar esos elementos subjetivos inherentes a su acción infraccional y civil, para liberarse del deber de restitución; carga no se satisfizo, más allá de las campañas de información o mejoras en la robustez de los sistemas de seguridad, pues la prueba debía consistir en una demostración concreta sobre el actuar negligente del titular de la cuenta. 4°) Que, establecido que el Banco no acreditó dolo ni culpa grave del usuario, la consecuencia legal necesaria es que subsiste íntegramente la obligación de cancelar los cargos o restituir la totalidad de los fondos correspondientes a las operaciones objetadas, más allá del abono inicial de 35 UF efectuado. 5°) Que el recurso sostiene que la multa de 20 UTM impuesta sería excesiva y carente de justificación; sin embargo, el quantum señalado resulta sustancialmente inferior al máximo de 300 UTM
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos, y teniendo presente: 1°) Que la querella infraccional y demanda civil formuladas por Banco del Estado de Chile en estos autos, atribuye dolo o culpa grave al usuario, solicitando que sea liberado de responsabilidad por las operaciones cuestionadas, y se le restituyera el abono, efectuado conforme a la Ley N° 20.009 modificada por la L
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