COMERCIAL Y ENTRETENCIONES ISLA GRANDE SPA/SUPERINTENDENCIA DE CASINOS DE JUEGO
Rol
Fecha
18 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece doña Loreto Sáez Barra, abogada, en representación de Comercial y Entretenciones Isla Grande SpA, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por estimar ilegal y arbitraria la dictación de la Resolución Exenta N°893/2025, de 7 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución Exenta N°842, de 10 de septiembre de 2025, mediante la cual se calificaron como máquinas de azar los juegos explotados por su representada, en circunstancias que, a su juicio, se trataría de máquinas de destreza, con infracción del principio de confianza legítima y con vulneración de las garantías consagradas en los numerales 2, 3, 21 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que, con ocasión del proceso semestral de renovación de patentes comerciales del giro “salas de juego”, la Ilustre Municipalidad de Dalcahue solicitó a la Superintendencia de Casinos de Juego que emitiera pronunciamiento técnico respecto de las máquinas electrónicas explotadas por la recurrente. Afirma que dicho procedimiento se encontraría regido por los dictámenes N°92.308/2016 y N°25.712/2019 de la Contraloría General de la República y por las instrucciones de la Superintendencia, particularmente la Circular N°140/2023, en cuya virtud-según sostiene-la autoridad debía sustanciar un procedimiento respetuoso de los principios de coordinación, contradicción, imparcialidad y confianza legítima. Sostiene que, para acreditar la naturaleza no azarosa de las máquinas explotadas por su representada, encargó a Gaming Laboratories International, GLI, un informe técnico emitido en septiembre de 2024, el cual, a su juicio, concluiría que los juegos analizados carecen de generador de números aleatorios, no operan sobre la base de premio programado y dependen de la habilidad del jugador. Agrega que, luego de acompañar dicho informe en sede administrativa, la Superintendencia mantuv
Fundamentos
fundamentos de derecho que los sustentan. En la especie, la resolución administrativa cuestionada mantuvo una calificación técnica fundada en antecedentes del procedimiento y, además, según lo informado, explicó por qué el informe GLI no resultaba suficiente para desvirtuar la conclusión previamente adoptada. Una cosa es la existencia de motivación y otra distinta es que la recurrente no comparta el mérito técnico de esa motivación. La segunda circunstancia no basta, por sí sola, para acoger el recurso. Décimo cuarto: Que, en cuanto al principio de contradictoriedad y al debido proceso administrativo, de los antecedentes aparece que la recurrente participó en el procedimiento, ingresó información a la plataforma correspondiente, dedujo reposición, acompañó el informe GLI y luego presentó reconsideración respecto de la Resolución Exenta N°842/2025. La propia cronología expuesta por la actora da cuenta de que pudo formular alegaciones y presentar antecedentes antes de la dictación del acto recurrido. Décimo quinto: Que, aun analizando la alegación desde la perspectiva de un procedimiento racional y justo, no se advierte indefensión material. La Superintendencia recibió y resolvió las solicitudes y recursos administrativos formulados por la interesada, y la circunstancia de no haber atribuido al informe GLI el valor decisorio que la recurrente pretendía no equivale a privarla de audiencia, contradicción o defensa. El derecho a aportar antecedentes no implica que la Administración deba necesariamente compartir la conclusión técnica propuesta por el interesado. Décimo sexto: Que la recurrente invoca también el principio de confianza legítima, fundándose en la Circular N°140/2023, en el Oficio Ordinario N°283/2024 y en declaraciones atribuidas a la Superintendenta en otro proceso, sosteniendo que tales antecedentes habrían generado la expectativa de que un informe de laboratorio acreditado zanjaría la controversia técnica. Décimo séptimo: Que dicha alegación tampoco puede prosperar. De los antecedentes acompañados no se advierte un acto previo, preciso, inequívoco y aplicable al caso concreto que haya asegurado a Comercial y Entretenciones Isla Grande SpA que todo informe privado encargado por su propia iniciativa sería necesariamente aceptado por la Superintendencia o tendría carácter decisorio. Por el contrario, el propio régimen descrito por la recurrida condiciona la intervención del laboratorio al supuesto de que la Superintendencia no pueda llegar a una conclusión y requiera expresamente dicho antecedente, hipótesis que-según el informe-no ocurrió en estos autos. Décimo octavo: Que, en ese contexto, la confianza legítima no puede transformarse en un mecanismo para desplazar la competencia técnica y decisoria de la autoridad administrativa hacia un informe privado acompañado unilateralmente por el interesado. Lo que la recurrente podía razonablemente esperar era que sus antecedentes fueran recibidos y considerados; no que la autoridad quedara
Fallo
fallo de esta acción cautelar, tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que dicha disposición enumera, mediante la adopción de providencias destinadas a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de tales derechos. El artículo 20 de la Constitución contempla esta acción frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que afecten el legítimo ejercicio de las garantías allí indicadas. Segundo: Que, en la especie, la acción se dirige en contra de la Resolución Exenta N°893/2025, de 7 de octubre de 2025, por la cual la Superintendencia de Casinos de Juego rechazó la reconsideración deducida por la recurrente y mantuvo lo resuelto en la Resolución Exenta N°842/2025, que calificó como máquinas de azar los juegos explotados por Comercial y Entretenciones Isla Grande SpA, en el marco del procedimiento seguido a partir de la consulta elevada por la Municipalidad de Dalcahue para efectos de la renovación de patente comercial. Para efectos de esta decisión, se tendrá como acto recurrido la Resolución Exenta N°893/2025, que es aquella individualizada por la recurrente y acompañada por la recurrida como acto que resolvió la reconsideración. Tercero: Que, en primer término, no se advierte ilegalidad en la intervención de la Superintendencia recurrida en el procedimiento administrativo que an
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, comparece doña Loreto Sáez Barra, abogada, en representación de Comercial y Entretenciones Isla Grande SpA, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego, por estimar ilegal y arbitraria la dictación de la Resolución Exenta N°893/2025, de 7 de octubre de 2025, que rechazó el recurso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica