SIN INFORMACION

AGUILAR IBARGUEN MARITZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

18 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: La comparecencia de don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de doña MARITZA AGUILAR IBARGUEN, de nacionalidad colombiana, trabajadora independiente, domiciliada en Avenida Edmundo Pérez Zujovic 8360 depto. 906, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción de amparo constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N.º 2600100207384, de fecha 07 de abril de 2026, la cual rechaza su solicitud de residencia temporal y dispone su abandono del país en el plazo de treinta días, estimando vulneradas sus garantías constitucionales y solicitando a esta Corte de Apelaciones dejar sin efecto el acto impugnado. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la presente acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte recurrente fundamenta su acción de amparo señalando, en síntesis, que la Resolución Exenta N.º 2600100207384, de fecha 07 de abril de 2026, afecta ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal y la seguridad individual de la amparada, garantía consagrada en el artículo 19 N.º 7 letra A de la Carta Fundamental. Relata que la amparada inició de manera proactiva un proceso de regularización migratoria el 02 de diciembre de 2024, ingresando una solicitud de residencia temporal fundamentada en su estado de embarazo, fruto de la relación que mantiene con don Héctor Sánchez Cárdenas, de nacionalidad colombiana y nacionalizado chileno. Añade que, con fecha 08 de julio de 2025, recibió una notificación de previo rechazo por parte del recurrido, solicitándole adjuntar un informe médico actualizado que certificara su estado de gestación. Sin embargo, argumenta que sufrió un aborto espontáneo al mes de gestación, situación que, sumada al desconocimiento del sistema y al temor a ser acusada del delito de aborto, le impidió obtener y presentar la documentación requerida dentro del plazo otorgado. La recurrente sostiene que la autoridad administrativa actuó con un exceso de rigorismo, vulnerando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de buena fe, así como el mandato de protección a la familia consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que se emitió una orden de abandono desproporcionada sin otorgar medios razonables para subsanar la omisión ante la situación de fuerza mayor experimentada, e ignorando el profundo arraigo familiar y social de la amparada, quien celebró un Acuerdo de Unión Civil con su pareja el 27 de abril de 2026 en la ciudad de Mejillones. Concluye solicitando a esta Corte de Apelaciones que acoja el amparo, restablezca el imperio del derecho, deje sin efecto la Resolución Exenta N.º 2600100207384 en todas sus partes, y ordene al Servicio Nacional de Migraciones realizar una nueva revisión documental de su caso, decidiendo conforme a derecho o derivando la solicitud al departamento correspondiente, adoptando las medidas necesarias para resguardar su permanencia. SEGUNDO: Que, comparece doña Renata Javiera Muñoz González, abogada, en representación del Servicio Nacional de Migraciones, evacuando el informe requerido y solicitando el rechazo de la presente acción de amparo en todas sus partes, sosteniendo la plena legalidad de su actuar y argumentando que no existe acto u omisión ilegal o arbitraria que prive, amenace o perturbe de forma alguna los derechos fundamentales de la recurrente. Informa que la amparada presentó una solicitud de residencia temporal, para la cual no adjuntó la documentación esencial destinada a acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes, específicamente el certificado médico original y vigente que diera cuenta del estado de embarazo y las semanas de gestación. En resguardo del debido proceso y conforme

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, en la especie, la controversia sometida a conocimiento y resolución de esta Corte radica en determinar si la decisión contenida en la Resolución Exenta N.º 2600100207384 de fecha 07 de abril de 2026, emitida por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se rechaza la solicitud de residencia temporal de la amparada y se dispone su abandono del país en el plazo de treinta días, configura un acto ilegal o arbitrario que vulnere, amenace o perturbe el derecho a la libertad personal y la seguridad individual de la recurrente. Específicamente, corresponde evaluar si la autoridad migratoria actuó dentro de los márgenes de la legalidad y el debido proceso al sancionar el incumplimiento objetivo de no aportar el certificado médico en el plazo de di

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Antofagasta, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: La comparecencia de don José Miguel Fuentealba Donoso, en representación de doña MARITZA AGUILAR IBARGUEN, de nacionalidad colombiana, trabajadora independiente, domiciliada en Avenida Edmundo Pérez Zujovic 8360 depto. 906, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, deduce acción

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