KAROL PAULINA RODRIGUEZ VILLALOBOS / FANNYA NAVARRO VILLANUEVA
Rol
Fecha
18 de mayo de 2026
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció Karol Paulina Rodríguez Villalobos, cédula nacional de identidad N°17.632.617-4, trabajadora dependiente, por sí y en favor de su hijo, Benjamín Barrientos Rodríguez, cédula nacional de identidad N°5.035.885-2, domiciliados en Avenida Los Notros 1529, Puerto Montt, Región de Los Lagos, en contra de Fannya Navarro Villanueva, cédula nacional de identidad N°21.149.322-4, estudiante, domiciliada en calle Próspero Bisquertt N°3052, Alerce, Puerto Montt, Región de Los Lagos, por cuanto aquel ha realizado publicaciones a Instagram, con afectación de sus garantías constitucionales. Expuso que la recurrida, ex polola de su hijo ha publicado en Instagram, Tik Tok y diversos mensajes, diciendo haber sido violentada por él, incitando a la gente a que lo “fune”, mostrando mensajes, audios y denuncias, que dice que no existen, todo lo cual ha afectado la salud mental de Benjamín Barrientos. Señaló que también la ha referido a ella en sus publicaciones, lo que ha generado que tenga que cerrar sus redes sociales, lo que afecta su trabajo, ya que se desempeña como vendedora de seguros en Zurich. Agregó que se le pidió que dejara de nombrarlos en redes sociales, para que el asunto se resolviera donde fuera pertinente, pero ha hecho caso omiso a todo. El recurso, de mano de la propia recurrente, cuenta con una solicitud de orden de no innovar para que se bajen las publicaciones y de dejen de realizar hacia el futuro. No acompañó documentos a su presentación. A folio 5 se declaró admisible la acción y se pidió informe a la recurrida. A folio 6 se declaró admisible el recurso y se otorgó la orden de no innovar solicitada, debiendo la recurrida abstenerse de seguir subiendo nuevas publicaciones a las redes sociales alusivas a los recurrentes, mientras no se resuelva el presente recurso. A folio 16 consta notificación personal realizada por Carabineros de Chile a la recurrida. A folio 20 no habiéndose evacuado el informe solicitado, se hizo efectivo
Fundamentos
considerando: Primero: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, el arbitrio denunciado consiste en las publicaciones efectuadas en redes sociales supuestamente por la recurrida, las que, se aduce, reúnen el carácter de difamatorio en contra del recurrente, afectándolo en su honorabilidad, buen nombre, prestigio social e imagen pública y las garantías protegidas por el artículo 19 N°2, N°3 y 4 de la Constitución Política de la República. Cuarto: Que, conviene tener presente que las publicaciones que se realizan en redes sociales, por definición, distan de ser privadas, permitiendo el acceso no restringido a cualquier persona, pues están formuladas en un medio de comunicación social y masivo, lo que permite su circulación, aún en contra de la voluntad de la propia persona emisora del contenido. De esta forma, si bien puede afirmarse que la información de la red social puede ser más o menos abierta al público, ésta siempre será pública. Quinto: Que, además, las redes sociales son un medio para la expresión de opiniones, y nuestra Carta Fundamental asegura dicho derecho, pero sin que ello implique una vulneración de garantías de terceras personas que no estén en una posición jurídica de tolerar dicha afectación. En este caso, la recurrente sólo presentó su recurso de protección aduciendo la existencia de publicaciones en diferentes redes sociales, que le han afectado a ella y a su hijo, pero lo cierto es que no acompañó ninguna evidencia de las publicaciones, siendo su carga acreditar su existencia. Por lo que no ha sido posible corroborar las publicaciones ni la autoría por parte de la recurrida, lo que trae como consecuencia que la acción constitucional será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y el acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza sin costas la acción interpuesta por Karol Paulina Rodríguez Villalobos, en favor de su hijo, Benjamín Barrientos Rodríguez, en contra de Fannya Navarro Villanueva. Déjese sin efecto la orden de no innovar. Redacción a cargo del Ministro Titular Patricio Rondini Fernández-Dávila. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°1567-2025.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció Karol Paulina Rodríguez Villalobos, cédula nacional de identidad N°17.632.617-4, trabajadora dependiente, por sí y en favor de su hijo, Benjamín Barrientos Rodríguez, cédula nacional de identidad N°5.035.885-2, domiciliados en Avenida Los Notros 1529, Puerto Montt, Región de Los Lagos, en contra de Fannya Navarro
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