SIN INFORMACION

RODOLFO EMILIANO TARRAGONA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

18 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña ANA KARINA VENEGAS MILLAR, abogada, en favor de don RODOLFO EMILIANO TARRAGONA, extranjero, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°14.757.847-4, domiciliado en calle Tres Norte N°155, departamento 205, San Pedro de la Paz, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Policía de Investigaciones de Chile, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en su detención y amenaza de ejecución de expulsión del territorio nacional, fundada en el Decreto de Expulsión N°894, de fecha 4 de noviembre de 2010. Expone, en síntesis, que el amparado fue detenido el día 5 de mayo de 2026 en la ciudad de Concepción por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de una orden de expulsión administrativa dictada por el Ministerio del Interior, contenida en el referido Decreto N°894, tomado razón el año 2011, fundado en una condena por infracción a la Ley N°20.000. Señala que el amparado fue condenado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado medio, la que fue íntegramente cumplida bajo el régimen de libertad vigilada intensiva, sin registrar incumplimientos ni nuevas condenas posteriores. Añade que durante su permanencia en Chile ha mantenido arraigo social y familiar, siendo padre de tres hijas chilenas, una de ellas menor de edad, y que la ejecución actual de una medida administrativa dictada hace más de quince años carece de fundamento vigente, resultando desproporcionada y atentatoria contra su libertad personal, vida familiar e interés superior de la niña involucrada. Solicita que se acoja el recurso, se declare ilegal y arbitraria su detención, se ordene su inmediata libertad, se deje sin efecto la orden de expulsión contenida en el Decreto N°894 y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho. Informó el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señalando que, sin perjuicio de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, procede en favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, y también respecto de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, a fin de que la magistratura adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que, en la especie, el acto reclamado corresponde a la orden de expulsión administrativa que afectó al amparado, contenida en el Decreto de Expulsión N°894, de 4 de noviembre de 2010, dictado al amparo del Decreto Ley N°1.094, específicamente sobre la base de la causal prevista en su artículo 15 N°2, 84, 89 y 90, vinculada a la condena penal sufrida por aquél por infracción a la Ley N°20.000. TERCERO: Que no obsta al conocimiento y decisión de esta acción la alegación formulada por el Servicio Nacional de Migraciones, en orden a que la expulsión ya habría sido materializada el día 10 de mayo de 2026, pues el acto administrativo impugnado no ha agotado todos sus efectos con la sola salida física del territorio nacional. En efecto, tratándose de una medida de expulsión contenida en un decreto administrativo vigente, sus efectos se proyectan en el tiempo y mantienen aptitud suficiente para perturbar o amenazar la libertad personal y ambulatoria del amparado, especialmente en lo relativo a su posibilidad de reingreso, permanencia, reunificación familiar y regularización futura, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria conforme a la ley. Por ello, no existe pérdida de oportunidad, sustracción de materia ni improcedencia sobreviniente que impida a esta Corte revisar la juridicidad y razonabilidad actual del acto reclamado. CUARTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el decreto de expulsión cuya ejecución se reclama fue dictado hace más de quince años y se fundó en una condena penal que, según se ha acreditado en autos, fue íntegramente cumplida por el amparado mediante el régimen de libertad vigilada intensiva, sin que conste la existencia de incumplimientos posteriores ni de nuevas condenas que permitan afirmar, en la actualidad, una necesidad actual de ejecución de la medida expulsiva en los términos en que fue dispuesta. QUINTO: Que la potestad administrativa sancionatoria en materia migratoria, aun cuando se ejerza sobre la base de normas vigentes a la fecha de dictación del acto, no puede ejecutarse en cualquier tiempo prescindiendo de las circunstancias sobrevinientes relevantes, especialmente cuando la medida incide directamente en el derecho a la libertad personal, en la residencia, permanencia y desplazamiento de una persona y en su vida familiar. En tal sentido, la ejecución actual de u

Fallo

por tanto, de desconocer las facultades que la ley reconoce a la Administración en materia migratoria, sino de afirmar que tales potestades deben ejercerse de manera compatible con la Constitución, con los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, y con las exigencias mínimas de racionalidad, proporcionalidad y debido proceso que informan toda actuación estatal restrictiva de derechos fundamentales. DÉCIMO: Que, de este modo, la mantención y ejecución actual del Decreto de Expulsión N°894, de 4 de noviembre de 2010, deviene ilegal y arbitraria, pues priva, perturba y amenaza la libertad personal y seguridad individual del amparado, en cuanto afecta su derecho a residir, permanecer y desplazarse, así como las consecuencias jurídicas que de dicha medida se siguen, sin una justificación actual suficiente. UNDÉCIMO: Que, por lo razonado, la presente acción constitucional será acogida, debiendo dejarse sin efecto, de inmediato, el acto administrativo impugnado y todas aquellas consecuencias que deriven exclusivamente de éste, sin perjuicio de las facultades que correspondan a la autoridad migratoria para resolver, en derecho y con debida fundamentación, cualquier solicitud o situación futura que se plantee respecto del amparado. Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, si

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Concepción, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece doña ANA KARINA VENEGAS MILLAR, abogada, en favor de don RODOLFO EMILIANO TARRAGONA, extranjero, de nacionalidad argentina, cédula de identidad para extranjeros N°14.757.847-4, domiciliado en calle Tres Norte N°155, departamento 205, San Pedro de la Paz, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio

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