SIN INFORMACION

SANDOVAL NÚÑEZ, SOLEDAD CONTRA SUSESO Y COMPIN

Rol

Fecha

18 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS:  A folio 1, comparece doña SOLEDAD ANDREA SANDOVAL NÚÑEZ, RUN 17.582.364-6, quien interpone recurso en protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica de derecho público, RUT 61.509.000-K, representada por su abogada apoderada doña Andrea Mercedes Cisternas Tiemann, RUT 13.068.704-0, y en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ. Se impugna la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-UME-01451-2026, de fecha 07 de enero de 2026, emanada del Departamento Contencioso (Unidad Médica) de la Superintendencia de Seguridad Social, el cual confirmó el rechazo previo dispuesto por la COMPIN Subcomisión Cautín respecto de la licencia médica N° 22567424-8 —extendida por 30 días a contar del 29 de octubre de 2025— fundándose en que el reposo laboral no se encontraba médicamente justificado y en que la trabajadora ya acumulaba 620 días discontinuos autorizados por la misma patología. Adjunta a su presentación: resolución de fecha 07 de enero de 2026 de la SUSESO; Informe médico de licencia; Epicrisis estadía adulto salud mental.  A folio 15, evacúa el informe solicitado el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de La Araucanía, en su calidad de representante del Ministerio de Salud en la Región y, por ende, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), de conformidad con los artículos 31 y 34 del Decreto Nº 136/04, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, solicitando desestimar la acción constitucional deducida en base a las consideraciones que indica en su libelo. En primer término, expone el marco regulatorio del subsidio por incapacidad laboral, señalando que, según lo establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 3 de 1984, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones Previsionales, la licencia médica se concibe como el derecho que tiene un trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado en cumplimiento de

Fundamentos

considerando que, los 620 días de licencia médica autorizados fueron suficientes para la resolución del cuadro clínico”. Analiza el informe del Dr. René Beltrán de fecha 06.11.2025, el cual indica un diagnóstico de episodio depresivo mayor grave, controles en CECOSAM desde 2020 por sintomatología secundaria a dificultades sociofamiliares, una hospitalización de 30 días en agosto de 2025 por ideación suicida persistente, persistencia de ánimo bajo en control de octubre de 2025, indicación de fármacos (olanzapina, duloxetina, mirtazapina, melatonina y psicoterapia) y una previsión de alta fijada para “cuando logre la eutimia”. Al contrastar dicho instrumento con el informe médico previo de la licencia N° 22325200-1 (fechado 02.10.2025), la Contraloría Médica observó que “los 2 informes médicos aportados... son considerablemente similares, no describen la evolución de la sintomatología entre octubre y noviembre 2025”. Destaca que la paciente mantiene el mismo esquema farmacológico, desprendiéndose que al emitirse la licencia N° 22567424-8 no se realizaron modificaciones al tratamiento; asimismo, reprocha que el médico tratante “no cuantifica nivel de funcionamiento con puntaje en escala de evaluación de la actividad global (EEAG) y su variación entre un control médico y el otro” y “no estima fecha probable de alta, condicionando el reintegro laboral a la remisión del ánimo bajo solamente”. Por ende, colige que “buenamente no es posible justificar clínicamente el reposo prescrito ni estimar el rol terapéutico del reposo”, el cual con la licencia reclamada alcanzaba los 755 días acumulados. Finalmente, invoca el artículo 4to del Decreto N° 7/2013 del Ministerio de Salud (Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas), haciendo presente que para patologías mentales que superen los 60 u 180 días de reposo, las licencias deben ser emitidas por médico psiquiatra, contar con informe de peritaje, denotar síntomas de intensidad grave con dificultades en la actividad laboral, y registrar refractariedad o resistencia al tratamiento bajo un esquema integral cada 15 días. Concluye la recurrida afirmando que el rechazo de la licencia médica N° 4-22567424 obedeció no solo al tiempo de reposo acumulado, sino que, a un análisis médico exhaustivo de los antecedentes médicos y administrativos aportados por la trabajadora y los que constan en nuestro poder, así como la normativa vigente, no habiendo ilegalidad ni arbitrariedad en los actos realizados por esta contraloría médica, por lo que solicita el rechazo de la acción constitucional en todas sus partes. Adjunta a su presentación documentos fundantes. A folio 18, comparece doña Andrea Cisternas Tiemann, abogada, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, quien solicita el rechazo de la acción de protección de autos, señalando que no ha existido de parte de su representada actuación ilegal o arbi

Fallo

Por tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción, con costas. En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto en los términos que se indican.  En cuanto al derecho a Licencia Médica. Marco legal regulador, en este acápite se refiere la incapacidad laboral temporal en el Sistema de Seguridad Social y explica que el beneficio de la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, regulado en el D.F.L. N° 1 de 2005 y en el D.S. N° 3 de 1984, ambos del Ministerio de Salud. Destaca que, conforme al artículo 1° de dicho reglamento, lo esencial para la autorización de las licencias médicas es la posibilidad real y cierta de que el trabajador recupere la capacidad de trabajo y quede en condiciones de reincorporarse a la vida laboral, cuya finalidad última es que el reposo, unido al tratamiento, conduzca a la recuperación de la salud, impidiendo que el beneficio se extienda de manera indefinida. En relación a las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia: Afirma que la actuación de su representada se ajusta rigurosamente a sus atribuciones y facultades fiscalizadoras consagradas en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución, así como en los artículos 2°, 3°, 27 y 38 (letras d y e) de la Ley N° 16.395 (modificada por la Ley N° 20.691), que la instituyen como la “autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”, abarcando el orden méd

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS:  A folio 1, comparece doña SOLEDAD ANDREA SANDOVAL NÚÑEZ, RUN 17.582.364-6, quien interpone recurso en protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, persona jurídica de derecho público, RUT 61.509.000-K, representada por su abogada apoderada doña Andrea Mercedes Cisternas Tiemann, RUT 13.068.704-0, y en cont

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