SIN INFORMACION

MUÑOZ/SUSESO

Rol

Fecha

18 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Claudia Mabel Muñoz Carvajal, cédula de identidad N°9.718.873-4, domiciliada en Pje. Belisario García N°0985, Población Cecil Rassmucen, funcionaria del CESFAM Dr. Mateo Bencur, con cargo de administrativa, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social —en adelante SUSESO—, representada por el abogado Francisco Ortega Bello, por el acto que considera arbitrario e ilegal, consistente en el rechazo de las licencias médicas N°s 120668906-0, 121250126-K, 121854149-2, 122738603-3 y 124819700-1, extendidas por un total de 92 días, a contar del 05 de julio de 2025. Relata que padece síndrome del manguito rotatorio de hombro derecho (epicondilitis medial y lateral de codo derecho), condición que la ha afectado en el ejercicio de sus funciones de secretaria ejecutiva y técnico nivel superior en administración. Señala que desde septiembre de 2024 su cuadro se agravó, siendo atendida por el traumatólogo Dr. Mauricio López, quien prescribió reposo, terapia kinésica y tratamiento farmacológico. Agrega que en el período reclamado se encontraba, además, enfrentando el cuidado de su señora madre, quien sufrió diversas enfermedades crónicas y graves —entre ellas, artritis séptica que la mantuvo hospitalizada durante cuatro meses—, falleciendo el 18 de noviembre de 2025, situación que afectó significativamente su salud mental y física. Indica también haber sido diagnosticada con cáncer de tiroides, debiendo ser operada el 28 de agosto de 2025 y tomar licencia médica postoperatoria. Solicita el reintegro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las cinco licencias rechazadas y descontadas de sus remuneraciones. Señala que apeló ante SUSESO, por primera vez, mediante presentación de fecha 20 de octubre de 2025, contra el rechazo dispuesto por la COMPIN Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. Con fecha 26 de enero de 2026 fue notificada del rechazo de dicha apelación mediante Resol

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el hecho que la recurrente califica como arbitrario e ilegal lo hace consistir en el rechazo de las licencias médicas N°120668906-0, N°121250126-K, N°121854149-2, N°122738603-3 y N°124819700-1, correspondientes a los períodos comprendidos entre el 05 de julio de 2025 y el 03 de noviembre de 2025, por concepto de “reposo prolongado para patología", rechazo originalmente dispuesto por el COMPIN de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, y posteriormente confirmado en sucesivas instancias de apelación mediante resoluciones dictadas por la SUSESO. Que, a su turno, la recurrida insta por el rechazo del recurso conforme lo señalado en lo expositivo. CUARTO: Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse sobre la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida. El numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Su

Fallo

Por estas razones, esta Corte desestimará igualmente la alegación de improcedencia y procederá a pronunciarse sobre el fondo. DÉCIMO: Que, finalmente, sin perjuicio de lo previamente consignado, de los antecedentes que obran en autos se puede colegir que, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio activadas por la recurrente conforme al procedimiento especial contemplado al efecto, la Superintendencia concluyó, sobre la base de los antecedentes médicos tenidos a la vista, que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto tales antecedentes no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 230 días de reposo ya autorizados por la misma patología, ni se acreditó el rol terapéutico del reposo prescrito. Dicha decisión fue adoptada por la recurrida dentro del ámbito de sus facultades legales y con debida fundamentación técnica, por lo que no puede calificarse de ilegal ni de arbitraria, en los términos que exige el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia de esta acción cautelar. Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por doña Claudia Mabel Mu

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Punta Arenas, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Comparece Claudia Mabel Muñoz Carvajal, cédula de identidad N°9.718.873-4, domiciliada en Pje. Belisario García N°0985, Población Cecil Rassmucen, funcionaria del CESFAM Dr. Mateo Bencur, con cargo de administrativa, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social —en adel

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