CAMILA ANDREA GARVIZO ALFARO C/ HORACIO HERNAN MORALES RUBIO
Rol
Fecha
18 de mayo de 2026
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que, el abogado querellante y demandante civil, don Enrique Labarca Cortés, en representación de la víctima, doña Denisse Tagle Contreras, en causa R.U.C. N°2210047738-K, R.I.T N°41-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil veintiséis, pronunciada por una sala de dicho tribunal que absolvió al acusado Horacio Hernán Morales Rubio de la acusación del Ministerio Público y adhesión a la misma, como autor material del delito de estafa, previsto en el artículo 468 del Código Penal en relación con el artículo 467 N°1 del mismo cuerpo legal y rechazó la demanda civil indemnizatoria. Asila dicho arbitrio, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando como infringidas las siguientes disposiciones que regulan y establecen a nivel normativo la independencia o autonomía de la responsabilidad civil y penal: artículo 67, 68 inciso final y 349, todos del Código Procesal Penal, y artículo 179 del Código del Procedimiento Civil. Sostiene que dedujo válidamente demanda civil indemnizatoria en contra del acusado, la cual se fundamentaba en el siguiente sustrato fáctico, haciendo expresamente presente que el mismo difiere sustancialmente de aquel hecho imputado en la acusación del Ministerio Público y al cual se adhirió con relación al ejercicio de la acción penal: “En el curso del año 2019 doña Denisse Tagle Contreras conoció al demandado, don Horacio Hernán Morales Rubio, a quien le manifestó su interés de venderle su vivienda ubicada en calle Ángel Cruchaga N°64, Población Pablo Neruda, Vicuña, la que posee una superficie de ochenta y uno coma veinticinco metros cuadrados (81,25 m2), y los siguientes deslindes especiales: ÁL NORTE, en seis coma veinticinco metros, con calle Ángel Cruchaga Sant
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho expuesto en forma precedente, disposiciones legales citadas, especialmente atendido lo que prescriben los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y artículos 59, 60, 61, 261 letra d) y siguientes del Código Procesal Penal, se sirva tener por presentada demanda civil de indemnización de perjuicios en contra de don Horacio Hernán Morales Rubio, ya individualizado, someterla a tramitación, incluyéndola en el auto de apertura de juicio oral que se dicte, para que en la oportunidad procesal correspondiente se le condene por el Tribunal Oral en lo Penal competente a pagar la suma de $70.000.000 por concepto de daño moral y de $10.000.000 a título de daño emergente o, en definitiva, las sumas que el tribunal referido determine con-forme a derecho por los conceptos referidos, más el reajuste de dichos conceptos conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de los hechos y la del pago efectivo, y el interés corriente para operaciones reajustables desde que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago efectivo de tales conceptos, ello con expresa condenación en costas”. Añade que la decisión del tribunal de rechazar la demanda civil “se fundó en la falta de acreditación de la infracción penal que la sustentaba”. En otros términos, la decisión de rechazo de la demanda civil, al fundamentarse solo en la falta de acreditación del delito de autos, sin ningún otro análisis del sustento fáctico de la acción civil indemnizatoria deducida y a pesar de los hechos que dio por fijado, desconoce el carácter independiente de la responsabilidad penal y civil, expresamente reconocida a nivel legal en el artículo 67 del Código Procesal Penal al disponer: “Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente”. Dicha independencia también se reconoce expresamente en la regla contenida en el inciso final del artículo 68 del mismo cuerpo legal: “Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio oral para el solo conocimiento y
Fallo
se acuerda un precio de $20.400.000 (veinte millones cuatrocientos mil pesos) que se pagarían de la siguiente manera: a.- con la suma de $200.000 (doscientos mil pesos) en efectivo, que realizó el comprador a la parte vendedora con anterioridad a la firma de aquel instrumento; b.- con la suma de $3.800.000 (tres millones ochocientos mil pesos) que el comprador pagó a la vendedora con anterioridad a la suscripción del citado instrumento, en virtud del contrato de promesa de compraventa firmado el día 19 de junio del año 2020 previamente citado los que en realidad fueron $3.433.000 como de demostrará y, c.- con la suma de $16.400.000 (dieciséis millones cuatrocientos mil pesos) que, como se señala en la escritura de compraventa “se pagará en efectivo por el comprador a la vendedora en este acto”. Con ello el demandado logra finalmente que el inmueble sea inscrito a nombre de la sociedad de que es socio y representante legal, conforme consta en la inscripción de fojas 516, número 465 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Vicuña y Paihuano del año 2020. Ahora bien, el referido saldo, ascendente según la escritura de compraventa a la suma de $16.400.000, el demandado don Horacio Hernán Morales Rubio le entrego a doña a doña Denisse Tagle Contreras diversos cheques personales, varios de los cuales resultaron protestados por falta de fondos, procediendo nuestra representada a efectuar diversas gestiones para el pago de lo adeudado directamente con el demanda
Texto Completo (Preview)
Garvizo Alfaro, Camila Andrea Morales Rubio, Horacio Hernán Estafas y otras defraudaciones Rol N°251-2026 (Rit N°41-2025 Tribunal Oral en lo Penal de La Serena) La Serena, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, el abogado querellante y demandante civil, don Enrique Labarca Cortés, en representación de la víctima, doña Denisse Tagle Contreras, en causa R.U.C. N°2210047738-K, R.I.T N
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