SIN INFORMACION

JOSE FRANCISCO TRINCADO ARAYA CONTRA TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL ARICA

Rol

Fecha

15 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se dedujo recurso de amparo constitucional en favor de Jose Francisco Trincado Araya, en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica el 9 y 11 de mayo del año en curso, conculcando su derecho constitucional a la libertad personal. Refiere que el 27 de enero de 2026 se encontraba fijado juicio oral respecto del amparado, quien no compareció y previo diligenciamiento negativo de la orden de detención en su contra, se decretó el sobreseimiento temporal por rebeldía. El 9 de mayo de 2026, se informó de parte del Juzgado de Garantía de Quillota que el amparado se encontraba detenido resolviendo el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica lo siguiente: “Atendido el certificado precedente y en virtud de los artículos 127, 131 y siguientes todos del Código Procesal Penal, exhórtese al Juzgado de Garantía de Quillota, solicitando se realice el control de detención del acusado JOSÉ FRANCISCO TRINCADO ARAYA, ordénese su ingreso en prisión preventiva, y su inmediato traslado a la ciudad de Arica (ampliando hasta 72 horas), desplegándose todas la medidas de seguridad y resguardo a cargo de Gendarmería de Chile, quienes deberán poner a disposición al acusado antes mencionad, a primera hora de audiencia, para los efectos de proceder a la revisión de las medidas cautelares y fijar audiencia de Juicio Oral, arribado que sea a esta sede judicial. Déjese sin efecto la rebeldía del acusado y sobreseimiento temporal de la causa. Ofíciese al Centro de Detención Preventiva de Quillota, a fin de proceder al traslado del acusado JOSÉ FRANCISCO TRINCADO ARAYA hacia el Complejo Penitenciario de Arica. Póngase en conocimiento del Complejo Penitenciario de Arica y a la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, lo resuelto. Notifíquese la presente resolución a los abogados intervinientes de la causa a través de correo electrónico registrados en este tribunal.” Alega que la resolución que ordena el ingreso en prisión preventiva por 72 hora

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el acto reclamado como ilegal y arbitrario corresponde a la resolución de 9 de mayo del año en curso que ordenó mantener al amparado en prisión preventiva por 72 horas, y la de 11 de mayo, que mantuvo dicha medida cautelar hasta la realización del juicio oral fijado para el 8 de julio del presente año. TERCERO: Que, el inciso tercero del artículo 33 del Código Procesal Penal, en lo pertinente, dispone: “El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva”.  CUARTO: Que, de las alegaciones efectuadas por los intervinientes, no resultó controvertido que el amparado no compareció a la audiencia de juicio oral de 27 de enero de 2026, oportunidad en que su defensa indicó que no tenía justificación ante la incomparecencia de su representado. QUINTO: Que, de los hechos constatados, no se advierte en el actuar de los jueces recurridos infracción alguna que implique una vulneración a las garantías que se alegan como vulneradas, toda vez que de la sola lectura del artículo 33 del Código Procesal Penal, se advierte que en la especie concurren los presupuestos para decretar su prisión preventiva, pues el imputado no compareció ni justificó su ausencia a la audiencia de juicio oral, y por tal razón fue reprogramada para el 8 de julio del presente año, una vez habido. SEXTO: Que, en consecuencia, la acción de amparo otorgada por el artículo 21 de la Constitución Política de la República, reconoce como presupuesto esencial una privación de libertad ambulatoria o amenaza a este derecho de carácter ilegal, esto es, antijurídico, requisito que no se divisa de los argumentos expuestos por el recurrente, por lo que esta Corte concluye que no existen antecedentes que den cuenta de algún acto u omisión arbitrario o ilegal que haya vulnerado la libertad personal y seguridad individual del amparado, de lo que resulte innecesario adoptar alguna medida a su favor.

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de Jose Francisco Trincado Araya Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 222-2026 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Se dedujo recurso de amparo constitucional en favor de Jose Francisco Trincado Araya, en contra de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica el 9 y 11 de mayo del año en curso, conculcando su derecho constitucional a la libertad personal. Refiere que el 27 de enero de 2026 se encontraba fijado juicio oral resp

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