BANCO RIPLEY S.A. (PAULO GARCÍA-HUIDOBRO) / SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Paulo García-Huidobro Honorato, en representación de la parte demandante, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 10 de febrero de 2026, en la causa rol 421.195-4-2025, del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, que declaró inadmisible la apelación subsidiaria en contra de lo decidido el 3 de febrero de 2026, que denegó la solicitud de decretar la medida prejudicial de suspensión de la cancelación de cargos y/o restitución de fondos. Afirma que la resolución que acoge una medida precautoria de las contenidas en el artículo 290 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria de primer grado, que establece derechos permanentes en favor de las partes, como lo es la que rechaza la medida prejudicial de suspensión de cancelación de cargos. Pide que se declare admisible el recurso de apelación interpuesto. Segundo: Que Doña María Carolina Martínez Castillo, jueza subrogante del Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto informa que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Nº18.287, que dispone que los asuntos que conocen en primera instancia los jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación solo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio, por lo que la resolución impugnada, al tratarse de una sentencia definitiva o de una resolución que haga imposible la continuación del juicio, no es impugnable mediante la apelación. Afirma que la decisión apelada subsidiariamente no dio lugar a la medida prejudicial de suspensión de cancelación y/o restitución de fondos, no obstante, la causa continua su tramitación en primera instancia. Tercero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación excepcional previsto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es permitir que el tribunal superior enmiende la resolución
Fallo
por tanto, asegurar la correcta tramitación del recurso de apelación en aquellos casos en que el juez a quo incurre en un error al resolver sobre su admisibilidad. Cuarto: Que, tratándose de procedimientos tramitados ante Juzgados de Policía Local, el artículo 32 de la Ley N°18.287, en su inciso primero, establece que: “En los asuntos de que conocen en primera instancia los Jueces de Policía Local, procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. El recurso deberá ser fundado y se interpondrá en el término fatal e individual de cinco días, contados desde la notificación de la resolución respectiva.” Quinto: Que, del mérito de los antecedentes, se advierte que la resolución apelada no se encuentra dentro de las hipótesis referidas por la norma previamente transcrita, desde que no se trata de una sentencia definitiva ni tampoco de alguna resolución que haga imposible la continuación del juicio, de modo que no resulta procedente su impugnación por vía de apelación. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de hecho interpuesto, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución dictada 10 de febrero de 2026, por el Segundo Juzgado de Policía Local de Puente Alto, en causa Rol N°421.195-2025. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol 125-2026 Policía Local
Texto Completo (Preview)
Certifico que la Cuarta Sala se integra extraordinariamente con la abogada integrante señora Isabel Raveau Hübner en reemplazo de la abogada integrante señora Yasna Otárola Espinoza, quien fue llamada a integrar otra sala de esta Corte. San Miguel, quince de mayo de dos mil veintiséis. Diego Muñoz Gaete, relator. San Miguel, quince de mayo de dos mil veintiséis Vistos y teniendo presente: Primero:
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