LOPEZ SOTO CLAUDIA ERIKA/ SUSESO-ACHS
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece por sí doña Claudia Erika López Soto, técnico en enfermería, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en la dictación por la dictación de las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-111527-2025, de fecha 13 de agosto de 2025, y N° R-01-UME-168762-2025, de fecha 4 de diciembre de 2025, por las que se rechazaron sus reclamos en contra de la determinación de la Asociación Chilena de Seguridad, de que su patología no es de origen laboral, si no enfermedad común, lo que vulneraría sus garantías constitucionales, en particular aquella del número 1 del artículo del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, integridad física y psíquica, por lo que pide a esta Corte que, acogiendo el presente recurso, se ordene a la recurrida adoptar las medidas pertinentes para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de su derecho a integridad física. En cuanto a los antecedentes, argumenta que mediante dichos actos administrativos la recurrida confirmó la calificación como de origen común de sus patologías diagnosticadas como "epicondilitis derecha, tendinosis abductor largo pulgar derecho y quiste sinovial muñeca derecha", lo que a su juicio vulnera sus garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Refiere que sufre fuertes dolores producto de las labores desempeñadas para su empleador, Hospital Clínico UC Christus, inicialmente como TENS en pabellón y posteriormente en labores administrativas que le demandan digitación y movimientos repetitivos. Expone que la denegación de la cobertura de la Ley N° 16.744 resulta ilegal y arbitraria, pues la priva del acceso a las prestaciones médicas y económicas propias del seguro social contra riesgos profesionales, solicitando en definitiva que se acoja el recurso, se dejen sin efecto
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. CUARTO: Que, el acto que la recurrente tilda de ilegal y arbitrario consiste, en definitiva, en la decisión adoptada por la Asociación Chilena de Seguridad y que fue ratificada por la Superintendencia de Seguridad Social mediante la dictación de las resoluciones que por esta vía impugna, que calificó sus dolencias en la extremidad superior derecha como de origen común y no profesional, denegando con ello las prestaciones de la Ley N° 16.744. QUINTO: Que, en el contexto descrito, el contenido del recurso evidencia que el ámbito bajo el cual se pretende la actuación de este Tribunal excede los márgenes de la acción cautelar que describe el artículo 20 de la Carta Fundamental. Dicha acción comprende solo situaciones inequívocas de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo, cuyo propósito es estrictamente conservativo y de tutela de urgencia para proteger el legítimo ejercicio de derechos indubitados y preexistentes. Por consiguiente, su interposición no autoriza para efectuar declaraciones o reconocimiento de derechos debatidos. Así las cosas, la controversia radica en determinar el origen causal de una patología clínica, para lo cual las entidades técnicas han emitido pronunciamientos amparados en estudios e informes médicos. Resolver en sentido contrario, esto es, establecer que las dolencias son consecuencia directa del trabajo, implica necesariamente adentrarse en la valoración de pruebas periciales, científicas y laborales. Dicha pretensión rebasa los límites y propósitos de esta acción constitucional tutelar, la que no resulta idónea para este fin, dejando de manifiesto que no existe un derecho indubitado a favor de la recurrente. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, no se divisa en el actuar de la Superintendencia de Seguridad Social ni en la Asociación Chilena de Seguridad arbitrariedad o ilegalidad alguna, toda vez que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas por los organismos competentes en el ejercicio de las facultades exclusivas que el legislador les confiere, Leyes N° 16.744 y N° 16.395, y se encuentran debidamente fundamentadas en antecedentes técnicos y médicos concretos. La mera discrepancia de la actora con el resultado desfavorable de la calificación médica no torna al acto en arbitrario ni contrario a derecho. SÉPTIMO: Que, en las condiciones expuestas, no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción cautelar de derechos constitucionales, pues el sustento fáctico sobre el que discurre el análisis de la actora para calificar de ilegal y arbitraria la decisión que impugna no ha sido justificada. Lo anterior resulta suficiente para desestimar el arbitrio de plano, haciendo inoficioso emitir mayor pronunciamiento sobre la procedencia de la alegación de extemporaneidad levantada por la reclamada, y sobre la supuesta afec
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Claudia Erika López Soto en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-26389-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, quince de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece por sí doña Claudia Erika López Soto, técnico en enfermería, y deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto que estima como arbitrario e ilegal consistente en la dictación por la dictación de las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-111
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