GRUPO STALC SPA / MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Carolina del Pilar Pérez Díaz, en representación de GRUPO STALC SpA, quien deduce reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, solicitando se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Ex. N°1812, de 11 de agosto de 2025, mediante el cual se dispuso el término anticipado, por incumplimiento, del contrato de ejecución de obra ID: 2423-72-LP24, relativo a la construcción de un muro acústico en el Estadio Municipal de Puente Alto, haciéndose efectiva además la garantía de fiel cumplimiento. Expone que el proyecto resultaba inviable debido a la existencia de redes de agua potable, alcantarillado y electricidad no contempladas originalmente, además de la ausencia de estudios técnicos suficientes, circunstancias que habrían impedido continuar la ejecución de la obra sin riesgos estructurales. Añade que la Municipalidad omitió ponderar adecuadamente dichos antecedentes y que el acto administrativo impugnado vulnera principios de la Ley N°19.880, solicitando la restitución de la garantía y la declaración del derecho a indemnización de perjuicios. Segundo: Que, evacuando traslado, la Municipalidad de Puente Alto solicitó el rechazo del reclamo, sosteniendo que el término anticipado del contrato se ajustó íntegramente a las bases administrativas y al régimen jurídico aplicable. Indica que la contratista incumplió las obligaciones asumidas, registrando solo un 5% de avance físico de la obra, pese a las soluciones ofrecidas por el municipio respecto de las dificultades detectadas en terreno, configurándose la causal prevista en el artículo 19 N°3 de las Bases Administrativas Generales. Tercero: Que, el 17 de diciembre, la causa fue recibida a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Hechos que constituyen la ilegalidad que se denuncia y sus circunstancias”. Cabe señalar que no se rindió prueba por las partes, certificándose su vencimiento conforme
Fundamentos
fundamentos expuestos por la Municipalidad de Puente Alto y estima que el reclamo de ilegalidad debe ser rechazado pues el acto impugnado aparece fundado en antecedentes técnicos suficientes y que la reclamante no acreditó los hechos constitutivos de la ilegalidad denunciada. Quinto: Que el reclamo de ilegalidad municipal contemplado en el artículo 151 de la Ley N°18.695 constituye una acción contencioso-administrativa destinada a controlar la juridicidad de los actos municipales, correspondiendo al reclamante acreditar la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico que afecte el acto impugnado. Sexto: Que, en la especie, la reclamante funda la ilegalidad denunciada en la inviabilidad técnica del proyecto y en deficiencias de diseño y planificación que habrían impedido continuar la ejecución de la obra. Sin embargo, tales alegaciones no fueron acreditadas en autos, toda vez que, habiéndose recibido la causa a prueba, la reclamante no rindió antecedente técnico, documental ni pericial alguno destinado a demostrar los hechos en que sustenta su pretensión. Séptimo: Que, por el contrario, de los antecedentes acompañados por la Municipalidad reclamada, aparece que la decisión administrativa se sustentó en informes técnicos emanados de la Inspección Técnica de la Obra y de la Dirección de Asesoría Jurídica, los cuales concluyeron que la empresa contratista incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no ejecutar las obras conforme a los programas de trabajo establecidos. Octavo: Que las bases administrativas que rigieron la licitación —las que forman parte integrante del contrato— establecían expresamente obligaciones a cargo del contratista relativas al estudio de las condiciones del terreno y a la asunción de riesgos e imponderables asociados a la ejecución de la obra, según consta en la cláusula 19 N°3 de las Bases Administrativas Generales, de manera que no se advierte que la Municipalidad haya actuado fuera del ámbito de sus atribuciones al disponer el término anticipado del contrato. Noveno: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado ilegalidad alguna en el acto administrativo reclamado, el presente reclamo debe ser desestimado.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 151 y siguientes de la Ley N°18.695, se rechaza, sin costas, el reclamo de ilegalidad deducido por GRUPO STALC SpA en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°75-2025. Contencioso Administrativo
Texto Completo (Preview)
San Miguel, quince de mayo de dos mil veintiséis. Al folio 31: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Carolina del Pilar Pérez Díaz, en representación de GRUPO STALC SpA, quien deduce reclamo de ilegalidad municipal en contra de la Ilustre Municipalidad de Puente Alto, solicitando se deje sin efecto el Decreto Alcaldicio Ex. N°1812, de 11 de agosto de 2025, mediante
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica