CRISTI ALVAREZ CON TELEFONICA MOVILES CHILE SA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
RECONVENCIÓN DE PAGO, PROCED.ARRENDAM.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: I.- En cuanto al ingreso 423-2025 1° Que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil veinticinco, que rechazó el incidente de nulidad y corrección de procedimiento, sosteniendo que la causa debió tramitarse conforme al procedimiento sumario general previsto en el artículo 2° del D.L. N°993 y no bajo las reglas de la Ley N°18.101, alegando vulneración al debido proceso y a su derecho a defensa. 2° Que, para resolver la incidencia de nulidad puesta en conocimiento de esta Corte, y sin perjuicio del cuestionamiento formulado por la recurrente respecto de la naturaleza del bien arrendado, cabe tener presente que la demandada compareció y actuó durante toda la tramitación del proceso sin formular objeción alguna respecto del procedimiento aplicado, realizando actuaciones plenamente compatibles con éste, de manera que el eventual vicio que ahora denuncia debe entenderse convalidado, conforme a los principios que informan la nulidad procesal. En efecto, el artículo 84 incisos segundo y tercero del Código de Procedimiento Civil dispone, en lo pertinente, que si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su inicio, deberá promoverse antes de realizar cualquiera gestión principal en el pleito, agregando que, si se deduce con posterioridad, será rechazado de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso o de una circunstancia esencial para la ritualidad o marcha del juicio. 3° Que, en este sentido, la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha abordado situaciones similares sobre la base de la eventual existencia de una indefensión concreta derivada de la aplicación de la Ley N°18.101 en lugar del procedimiento previsto en el D.L. N°993, exigiendo la acreditación de un perjuicio procesal efectivo para justificar la invalidación de lo obrado, desestimándose la nulidad cuando no se verifica una afectación real de garantías tales como el derecho a
Fundamentos
considerando el estado procesal en que se encuentra la causa y que el tribunal a quo, en todo caso, resultaba competente en razón de la materia. 6° Que, en consecuencia, no configurándose un perjuicio reparable únicamente mediante la declaración de nulidad pretendida, la resolución apelada será confirmada. II.- En cuanto al ingreso 1204-2025 Se reproduce la sentencia en alzada y se corrige la numeración en el sentido de que el motivo noveno (de la página 12 del fallo) pasa a ser duodécimo y así en forma sucesiva y correlativa en la forma numérica correspondiente. Y teniendo, además, presente: 7° Que la parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, en cuanto acogió parcialmente la demanda principal y la condenó al pago de la renta de arrendamiento correspondiente al quinquenio iniciado en abril de 2024, ascendente a 1.500 Unidades de Fomento, más la multa pactada, sosteniendo, en síntesis, que la obligación fue íntegramente cumplida mediante la emisión de un vale vista nominativo extendido a nombre del arrendador y retirado por un tercero que compareció premunido de un poder aparentemente válido y verificado por la institución bancaria. 8° Que no se encuentra controvertida la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ni tampoco que la renta correspondiente al período comprendido entre abril de 2024 y abril de 2029 ascendía al equivalente en moneda nacional de 1.500 Unidades de Fomento, pagadera por adelantado. Asimismo, consta que el contrato estableció expresamente que el pago debía efectuarse en el domicilio de la arrendataria. 9° Que la defensa de la demandada se sustentó en la alegación de haberse efectuado el pago mediante vale vista nominativo emitido por Banco Santander a nombre del actor, el cual habría sido retirado y cobrado por un tercero que compareció invocando un mandato otorgado por éste. Sin embargo, de los antecedentes allegados al proceso aparece que la autenticidad del referido poder fue desconocida por la propia notaría supuestamente autorizante. 10° Que, en estas circunstancias, no es posible estimar acreditado un pago válido en los términos exigidos por los artículos 1568, 1569 y 1576 del Código Civil, toda vez que no se verificó el cumplimiento de la obligación en la forma convenida por las partes ni tampoco se acreditó que la prestación hubiese sido recibida por el acreedor o por persona legítimamente facultada para ello. 11° Que, en efecto, aun cuando la demandada hubiere dispuesto la emisión del vale vista y actuado confiando en la aparente regularidad del mandato exhibido ante la entidad bancaria, ello no resulta suficiente para extinguir la obligación, desde que el pago efectuado a quien carecía de facultades para recibirlo no puede producir efectos liberatorios respecto del acreedor. 12° Que, asimismo, tampoco se acreditó una modificación tácita de la modalidad de pago pactada en el contrato, desde que los
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, se confirma la resolución apelada de seis de marzo de dos mil veinticinco, dictada en causa Rol C-7587-2024 por el Primer Juzgado Civil de Rancagua. II.- Que, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil veinticinco, dictada en la misma causa antes indicada. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 423-2025.Civil. (Acumulada con 1204-2025 Civil).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, quince de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: I.- En cuanto al ingreso 423-2025 1° Que la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil veinticinco, que rechazó el incidente de nulidad y corrección de procedimiento, sosteniendo que la causa debió tramitarse conforme al procedimiento sumario general previsto en el a
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