2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

AEDO/

Rol

Fecha

15 de mayo de 2026

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Comparece don Raúl Henríquez Burgos, abogado, en representación de don Alexis Aarón Aedo Lorenzo, quien interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco en causa Rol V‑353‑2024, que rechazó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Cunco, fundado en la negativa de éste a practicar la inscripción de la escritura pública de compraventa otorgada con fecha 12 de mayo de 2023, repertorio N°2553/2023 del Notario de Temuco don Jorge Elías Tadres Hales. La apelante solicita que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acoja el reclamo, ordenando al Conservador proceder a la inscripción solicitada, argumentando, en síntesis, que: 1. El contrato tuvo por objeto la transferencia de la totalidad del inmueble rural y no una transferencia parcial. 2. Comparecen como compradores solo tres personas, y no más, como erróneamente habría concluido el sentenciador. 3. El Conservador habría excedido sus facultades legales al efectuar un análisis de fondo del contrato, interpretando extensivamente el artículo 15 de la Ley N° 20.234 y el artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: En cuanto al marco jurídico de la facultad calificadora del Conservador, conforme al artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, el Conservador tiene el deber de inscribir los títulos que se le presentan, salvo que éstos sean legalmente inadmisibles, facultad que ha sido precisada y ampliada, en materia de loteos irregulares, por la Ley N° 20.234, específicamente por su artículo 15, en relación con los artículos 55, 136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Dicha normativa impone expresamente a los conservadores el deber de denegar la inscripción de aquellos títulos que, directa o indirectamente, pudieren implicar la formación de una nueva población, barrio, loteo o subdivisión de un predio rural, cuando del propio título surjan indicios suficientes de tal finalidad y no conste el cumplimiento de las exigencias legales. Segundo: En lo referente a la naturaleza preventiva y no jurisdiccional del control registral, la facultad reconocida al Conservador en esta materia no supone un juicio de nulidad del contrato, ni una sustitución de la función jurisdiccional, sino un control preventivo de legalidad, de carácter objetivo, orientado a impedir la consolidación registral de actos que la ley presume destinados a la formación de loteos irregulares. La Excma. Corte Suprema ha sostenido de manera reiterada que este control no requiere acreditar la intención subjetiva de las partes, bastando la concurrencia de indicios objetivos desprendidos del propio instrumento para activar la presunción legal del artículo 136 de la LGUC. Tercero: En lo concerniente a los indicios concurrentes presentes en el caso concreto, del examen de la escritura pública cuya inscripción fue solicitada, y que rola acompañada en autos, se desprende: a) Que se trata de un predio rural no urbanizado, con una superficie total de 0,5 hectáreas (5.000 m²). b) Que el dominio se transfiere a una pluralidad de personas, conformando una comunidad sobre un inmueble cuya superficie resulta indivisible conforme al Decreto Ley N° 3.516. c) Que el título no contiene certificación alguna que acredite urbanización, excepción legal, ni antecedentes que desvirtúen la presunción establecida en el inciso segundo del artículo 136 de la LGUC. Estos elementos, apreciados conjuntamente, constituyen indicios suficientes, en los términos previstos por el artículo 15 de la Ley N° 20.234, para presumir que el acto puede implicar —al menos potencialmente— una subdivisión indebida o la formación de un loteo irregular. Cuarto: En lo referente a la irrelevancia de las alegaciones relativas a la “totalidad del inmueble”: Que el argumento del apelante, en orden a que la compraventa recae sobre la totalidad del predio, no resulta decisivo para desvirtuar la negativa, desde que la normativa aplicable no se limita a las transferencias parciales, sino que incluye expresamente la conformación de comunidades como uno de los supuestos que habilitan

Fallo

fallo apelado se ajusta plenamente a dicho criterio y por ello el recurso de apelación será desechado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, 55, 136, 137 y 138 de la LGUC, 15 de la Ley N° 20.234 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I. Que SE RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco en causa Rol V‑353‑2024. II. Que, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente la mencionada sentencia, que rechazó el reclamo deducido en contra del Conservador de Bienes Raíces de Cunco. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. N° Civil-567-2025. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Comparece don Raúl Henríquez Burgos, abogado, en representación de don Alexis Aarón Aedo Lorenzo, quien interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco en causa Rol V‑353‑2024, que rechazó el reclamo deducido en contra del

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