SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR / CLARO CHILE S.P.A Y OTRA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del
Fundamentos
considerando 9°, esto es, a partir de la frase “no obstante lo anterior, es preciso señalar” y hasta su término, que se elimina. Y teniendo, además, y en su lugar presente: Primero: Que el artículo 1 del Decreto Supremo N°62, de 28 de mayo de 2019, que Aprueba Reglamento que Regula el Sistema no Molestar o Antispam, establece: “El Servicio Nacional del Consumidor (en adelante el "Servicio") contará con un sistema electrónico, expedito y seguro que permita a los consumidores inscribirse y solicitar la suspensión de toda comunicación promocional o publicitaria no deseada enviada por los proveedores, a través de correo electrónico, correo postal, fax, llamados o servicios de mensajería telefónicos, ejerciendo el derecho que les asiste a no ser contactados por proveedores para fines publicitarios o promocionales, según lo dispuesto en el artículo 28 B de la ley Nº19.496. Este sistema permitirá, asimismo, que los proveedores inscritos voluntariamente puedan acceder a las solicitudes de suspensión efectuadas por los consumidores, según la forma que se establece en este reglamento, lo que en conjunto se denominará "Sistema No Molestar" (en adelante también el "Sistema").” Segundo: Que, de lo anterior se desprende que la plataforma “No Molestar” implementada por el Servicio Nacional del Consumidor constituye una de las formas previstas por el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el derecho de los consumidores a no ser contactado por un proveedor para fines publicitarios o promocionales, previsto en el artículo 28 B de la Ley N°19.496. Tercero: Que, siendo así, y encontrándose acreditado que la denunciada contactó al consumidor Carlos Eduardo Iturra con fines promocionales con posterioridad a que esté hizo ejercicio del derecho establecido en el artículo 28 B de la Ley N°19.496, a través de una plataforma creada precisamente con dicho propósito, ha de concluirse -necesariamente- que el proveedor denunciado infringió dicha norma.
Fallo
Por lo expuesto, y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 24 y demás pertinentes de la Ley N°19.496, 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 177, recaída en causa Rol 644.204-15, del Primer Juzgado de Policía Local de Puente Alto y, en su lugar, se declara que se acoge la denuncia de fojas 61 y se impone a Claro Chile SpA, una multa de 5 UTM (unidades tributarias mensuales), por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 B de la Ley N°19.496. Regístrese y devuélvase. N° 533-2024 Policía Local
Texto Completo (Preview)
San Miguel, quince de mayo de dos mil veintiséis. Al escrito de folio 15: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del considerando 9°, esto es, a partir de la frase “no obstante lo anterior, es preciso señalar” y hasta su término, que se elimina. Y teniendo, además, y en su lugar presente: Primero: Que el artículo 1 del Decreto Supremo N°62,
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