SIN INFORMACION

ZORIALIS VANESA OBISPO APARICIO CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

15 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: A folio 1 y siguientes, comparece doña PAULA GISELA PÉREZ GONZÁLEZ, abogada, en representación de doña ZORIALIS VANESA OBISPO APARICIO, médico cirujano, ambos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Talcahuano, quien interpone recurso de reclamación judicial de conformidad con el artículo 58 de la Ley N° 16.395, en relación con el artículo 5 de la Ley N° 20.585. La acción se dirige en contra de la Resolución Exenta N° D-01-S-00853-2026, de fecha 18 de marzo de 2026, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición administrativo y se ratificó la sanción de multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), impuesta originalmente por la Resolución Exenta N° D-01-S-00471-2026, de 2 de febrero de 2026. La sanción fue aplicada por la emisión reiterada de licencias médicas con evidente ausencia de fundamento médico, específicamente respecto de los pacientes Jeannette del Carmen León Sura (Licencia N° 106163076-3) y Juan Carlos Fernández Fernández (Licencia N° 106285018-K). La reclamante sostiene que la resolución es arbitraria e ilegal, alegando que las licencias sí cuentan con respaldo clínico, que se ha vulnerado el debido proceso por falta de motivación suficiente y que existe una discrepancia técnica que no constituye la infracción tipificada en la ley. A folios 73 y siguientes, evacúa traslado la Superintendencia de Seguridad Social, representada por el abogado Roberto Pablo Barraza Saavedra, solicitando el rechazo íntegro del reclamo con costas. Argumenta que la facultativa no logró desvirtuar las inconsistencias detectadas en la fiscalización, tales como la omisión de antecedentes de reposos previos excesivos y la falta de una evaluación clínica presencial o telemática adecuada que justifique la incapacidad laboral prescrita. Se trajeron los autos en relación con fecha 21 de abril de 2026, quedando la causa en acuerdo el 14 de mayo del presente año. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el artículo 58 de la Ley N° 16.395 faculta a los afectados por resoluciones de la Superintendencia de Seguridad Social para reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva cuando estimen que estas no se ajustan a la legalidad. En ese orden de ideas, la revisión jurisdiccional debe centrarse en la juridicidad del acto administrativo sancionatorio, verificando si este se encuentra debidamente fundado y si el procedimiento se ajustó a las normas de la Ley N° 20.585. Segundo: Que, en lo relativo al tipo infraccional imputado, el artículo 5° de la Ley N° 20.585 sanciona a los profesionales que emitan licencias médicas con “evidente ausencia de fundamento médico”, lo cual se configura cuando no existe una patología que produzca incapacidad laboral temporal por el periodo prescrito o cuando la licencia se otorga sin una atención de salud efectiva. Por otra parte, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido que el control de esta facultad no implica una sustitución del criterio técnico de la Administración por el del juez, sino la verificación de que la decisión administrativa no sea caprichosa y falta de fundamentación. Tercero: Que, en lo relativo al examen de las licencias médicas cuestionadas, la autoridad recurrida constató deficiencias graves en la fundamentación clínica. Respecto de la paciente León Sura, se determinó que la facultativa prescribió reposo por un cuadro de lumbago con radiculopatía mediante atención telemática, omitiendo considerar que la paciente ya acumulaba 37 días previos de reposo por la misma causa, sin que existiera una evolución clínica que justificara la prórroga. En el caso del paciente Fernández Fernández, se observó que la reclamante obvió en la anamnesis 168 días de reposo laboral previo por episodios similares, existiendo una nula evaluación de estos hechos relevantes para la determinación de la incapacidad. Cuarto: Que, en lo relativo a la alegación de falta de motivación y vulneración al debido proceso, consta en el expediente administrativo que la Superintendencia de Seguridad Social analizó detalladamente los descargos y la ficha clínica aportada por la profesional. No obsta a lo anterior que la reclamante disienta de las conclusiones técnicas de la autoridad, pues la resolución impugnada expone con claridad los criterios médicos objetivos y la normativa aplicada para mantener la sanción, cumpliendo con el estándar de fundamentación exigido por el artículo 11 de la Ley N° 19.880. Quinto: Que, en lo relativo a la proporcionalidad de la sanción, la multa de 15 UTM se ajusta a los parámetros establecidos en el numeral 1 del artículo 5° de la Ley N° 20.585 para casos de emisión reiterada. A mayor abundamiento, la Superintendencia informó que la facultativa presenta un comportamiento de emisión de licencias médicas que amerita un control estricto, habiendo emitido un total de 6.035 licencias médicas entre los años 2021 y 2025, lo que arroja un promedio superior a las 1.600 licencia

Fallo

En mérito de lo expuesto, la reclamación judicial no puede prosperar. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley N° 20.585 y el artículo 58 de la Ley N° 16.395, SE RECHAZA, sin costas, la reclamación judicial interpuesta por doña Paula Gisela Pérez González, en representación de doña ZORIALIS VANESA OBISPO APARICIO, en contra de la Resolución Exenta N° D-01-S-00853-2026, de fecha 18 de marzo de 2026, de la Superintendencia de Seguridad Social, confirmándose la multa de 15 Unidades Tributarias Mensuales impuesta a la facultativa. Regístrese, comuníquese y archívese. Redactada por el ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Rol Corte N° 161-2026 Contencioso Administrativo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, quince de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1 y siguientes, comparece doña PAULA GISELA PÉREZ GONZÁLEZ, abogada, en representación de doña ZORIALIS VANESA OBISPO APARICIO, médico cirujano, ambos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Talcahuano, quien interpone recurso de reclamación judicial de conformidad con el artículo 58 de la Ley N° 16.395, e

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