JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CARAHUE

DÍAZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA COSTA ARAUCANÍA

Rol

Fecha

15 de mayo de 2026

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Que comparece don Miguel Ángel González Cordero, abogado, en representación de doña Bernardina Díaz Belmar, parte denunciante en autos sobre tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Carahue bajo el RIT T‑11‑2024, caratulados “Díaz / Servicio Local de Educación Pública Costa Araucanía”, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha 6 de mayo de 2025, que rechazó las medidas cautelares solicitadas al amparo del artículo 492 del Código del Trabajo. Solicitó que, durante la tramitación del juicio y hasta que la sentencia quedare firme y ejecutoriada, se ordenara: a) el traslado provisorio de la trabajadora a dependencias del Servicio Local de Educación Pública de Nueva Imperial, o b) subsidiariamente, el desempeño de funciones bajo modalidad de teletrabajo, fundado en la protección de su salud física y psíquica y en la necesidad de evitar eventuales represalias del empleador. Se elevaron los antecedentes en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: En cuanto a la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares en tutela laboral, que conforme al artículo 492 del Código del Trabajo, las medidas cautelares en procedimientos de tutela tienen por finalidad resguardar provisionalmente los derechos fundamentales denunciados, asegurando la eficacia del proceso, sin importar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia. La jurisprudencia reiterada ha señalado que dichas medidas exigen la concurrencia copulativa de: a) antecedentes suficientemente serios que permitan advertir verosimilitud en la alegación y; b) un peligro concreto en la demora, esto es, un riesgo actual de afectación que no pueda ser razonablemente prevenido con otras herramientas del proceso. Segundo: En lo referente a los fundamentos de la resolución apelada, se aprecia que el tribunal de primera instancia tuvo especialmente en consideración que los antecedentes acompañados por la parte denunciante —consistentes, entre otros, en la instrucción de sumarios administrativos, actuaciones ante COMPIN y correos electrónicos— dicen estricta relación con los hechos controvertidos en la acción de tutela, de modo que su valoración corresponde al juicio oral, no siendo procedente adelantar dicho análisis en sede cautelar. En tal sentido, el tribunal razonó que acceder a lo solicitado implicaría anticipar un pronunciamiento sobre el fondo del litigio, lo que desnaturaliza el carácter instrumental y provisional de la medida, razón por la cual rechazó la cautelar pedida. Tercero: En lo relativo al agravio planteado en apelación, el recurso de apelación reproduce sustancialmente los fundamentos de la solicitud cautelar, insistiendo en que los antecedentes acompañados darían cuenta de actos de hostigamiento y represalia posteriores a la interposición de la tutela, así como de un delicado estado de salud de la trabajadora, estimando que ello hace necesaria la adopción de una medida de traslado o teletrabajo. Sin embargo, esta Corte comparte lo razonado por el juez del grado, en cuanto los hechos invocados no configuran, en el actual estado del proceso, un riesgo autónomo y diferenciado que haga imprescindible la medida cautelar solicitada, desde que se trata de actuaciones administrativas cuyo carácter lícito o ilícito constituye precisamente el objeto del juicio principal. Cuarto: En lo concerniente a la prohibición de anticipar el juicio de tutela, la adopción de una medida cautelar como la solicitada —traslado forzoso o teletrabajo impuesto al empleador— supone una alteración sustantiva de la relación laboral, que solo resulta jurídicamente admisible cuando el riesgo alegado aparece como evidente, actual e independiente del debate principal, circunstancia que no concurre en la especie. Aceptar la tesis de la recurrente importaría, en los hechos, resolver anticipadamente la existencia de represalias o vulneraciones, cuestión que debe ser establecida mediante la prueba rendida en juicio oral, confo

Fallo

Por estas consideraciones y, lo dispuesto en los artículos 492 del Código del Trabajo y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, se resuelve: I. Que SE CONFIRMA la resolución de fecha 6 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Carahue, que rechazó las medidas cautelares solicitadas por la parte denunciante. II. Que la causa deberá continuar su tramitación regular hasta la dictación de la sentencia definitiva. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro don Alberto Amiot. N° Laboral - Cobranza-323-2025. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, quince de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Que comparece don Miguel Ángel González Cordero, abogado, en representación de doña Bernardina Díaz Belmar, parte denunciante en autos sobre tutela de derechos fundamentales con relación laboral vigente, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Carahue bajo el RIT T‑11‑2024, caratulados “Díaz / Servicio Local de Educació

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