2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

ARANCIBIA ELGUETA JOCELYN A. CON SOLARI (O)

Rol

26943-2021

Fecha

13 de abril de 2023

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En los autos Rol N° C-5.663-2018, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre juicio ordinario de resolución de contrato y perjuicios, caratulados “Arancibia con Solari”, por resolución de treinta de diciembre de dos mil veinte, la juez titular de dicho tribunal rechazó un incidente de abandono del procedimiento, planteado por la demandada. Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de quince de marzo de dos mil veintiuno, la revocó y declaró el abandono del procedimiento fijando en la misma resolución las costas de la instancia. En contra de esta última sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha encontrado en un estado de cesación de la actividad procesal, pues en el presente caso correspondía al tribunal la resolución de las excepciones dilatorias interpuestas por la demandada, pesando sobre éste la obligación de actuación, conforme los artículos 306 y 308 del Código señalado. Agregó que la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” que contiene la primera norma señalada como vulnerada significa pasividad culpable, lo que no acontece en este caso debido a que la carga de actuación se encontraba radicada en el tribunal. SEGUNDO: Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría confirmado el fallo del juez a quo, en cuanto se desestimó el abandono del procedimiento, resultando evidente el agravio a su representada, pues no tenía obligación de actuación y correspondía al tribunal la resolución de las excepciones dilatorias. TERCERO. Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes: a) La presente causa corresponde a un juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, presentada por Jocelyn Arancibia en contra de la sociedad Huidobro Solari e hijo Limitada, representada por Paulino Solari, fundadas en la existencia de errores en la ejecución de un tratamiento dental. b) Con fecha 23 de septiembre de 2019, habiéndose resuelto un incidente de nulidad de lo obrado y reanudado el procedimiento, el tribunal dio traslado a las excepciones dilatorias opuestas por los demandados, abriéndose carpeta o cuaderno digital separado. c) Con fecha 26 de septiembre de 2019, la parte demandante formula una petición de extemporaneidad de las excepciones dilatorias opuestas por la demanda, y en otrosí de su presentación, evacúa el traslado conferido y pide el rechazo de las mismas. d) El primero de octubre de 2019, en resolución estimada como la última recaída en una gestión útil, el tribunal junto con desestimar la alegación de extemporaneidad, tiene por evacuado el traslado conferido a la parte demandante. e) El 14 de diciembre de 2020, la parte demandada formula un incidente de abandono de procedimiento, indicando que desde la última resolución recaída en una gestión útil –de primero de octubre de 2019- había transcurrido el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. Que, la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de diciembre de 2020, negó lugar al incidente de abandono del procedimiento, expresando que sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar el curso progresivo de la causa, en este caso era carga del tribunal resolver las excepciones dilatorias formuladas y no se configura, por ello, la hipótesis de los artículo 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil. Apelada esta resolución por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, con fecha 15 de marzo de 2021, la revocó, teniendo únicamente presente que desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso a los autos, había transcurrido más de seis meses conforme el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que el asunto a dilucidar, en el presente recurso, estriba en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento, que viene impugnado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si, efectivamente, era la actora el sujeto procesal a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, en razón de la falta de resolución de las excepciones dilatorias en cuya tramitación únicamente se tuvo presente su traslado sin disponerse el fallo de las mismas. SEXTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, como acontece con la obligación de resolución de las excepciones dilatorias conforme los artículos 307 y 91 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Que, con arreglo a lo prevenido en el primero de los preceptos recién citados, las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes, y, respecto de éstos, la segunda norma señalada dispone que: “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente”. La formulación de ambos preceptos legales, evidencia un claro tenor imperativo, al disponer que la resolución de las excepciones dilatorias, en tanto se tramitan conforme las normas dadas para los incidentes, corresponde al tribunal su resolución aun cuando las partes no lo pidan. OCTAVO: Que de las razones precedentes, surge llana la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio. En consecuencia debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal. NOVENO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Cynthia Villacura Casanova, en contra de la s

Fundamentos

fundamentos: 1° Que al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto, sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes, en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última, de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho, en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido. Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y, se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195). En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados. 2° Que, en el presente caso, las alegaciones de la actora y recurrente, se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de determinar si se recibía o no la causa a prueba, le correspondía únicamente al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara actuaciones idóneas a fin de dar curso al proceso, requiriendo al tribunal en dicho sentido. 3° Que la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la Administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso. 4° Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación a la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la falta de actuación del tribunal, atendido el principio dispositivo que rige en material civil. En efecto, entre la fecha de celebración de la audiencia de conciliación y la posterior solicitud de desarchivo, transcurrieron siete meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por la demandante, a lo que se suma el hecho de haberse notificado la reanudación del

Fallo

fallo de quince de marzo de dos mil veintiuno, la revocó y declaró el abandono del procedimiento fijando en la misma resolución las costas de la instancia. En contra de esta última sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 152 y 469 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha encontrado en un estado de cesación de la actividad procesal, pues en el presente caso correspondía al tribunal la resolución de las excepciones dilatorias interpuestas por la demandada, pesando sobre éste la obligación de actuación, conforme los artículos 306 y 308 del Código señalado. Agregó que la expresión “cesación de las partes en la prosecución del juicio” que contiene la primera norma señalada como vulnerada significa pasividad culpable, lo que no acontece en este caso debido a que la carga de actuación se encontraba radicada en el tribunal. SEGUNDO: Que, señalando la forma cómo los yerros denunciados influyen en lo dispositivo del fallo, afirma la recurrente que, de haberse aplicado adecuadamente las normas citadas en el motivo anterior, se habría confirmado el fallo del juez a quo, en cuanto se desestimó el abandono del procedimiento, resultando evidente el agravio a su representada, pues no tenía obligación de actuación y correspondía al tribunal la resolución de las excepciones dilatorias. TERCERO. Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes: a) La presente causa corresponde a un juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, presentada por Jocelyn Arancibia en contra de la sociedad Huidobro Solari e hijo Limitada, representada por Paulino Solari, fundadas en la existencia de errores en la ejecución de un tratamiento dental. b) Con fecha 23 de septiembre de 2019, habiéndose resuelto un incidente de nulidad de lo obrado y reanudado el procedimiento, el tribunal dio traslado a las excepciones dilatorias opuestas por los demandados, abriéndose carpeta o cuaderno digital separado. c) Con fecha 26 de septiembre de 2019, la parte demandante formula una petición de extemporaneidad de las excepciones dilatorias opuestas por la demanda, y en otrosí de su presentación, evacúa el traslado conferido y pide el rechazo de las mismas. d) El primero de octubre de 2019, en resolución estimada como la última recaída en una gestión útil, el tribunal junto con desestimar la alegación de extemporaneidad, tiene por evacuado el traslado conferido a la parte demandante. e) El 14 de diciembre de 2020, la parte demandada formula un incidente de abandono de procedimiento, indicando que desde la última resolución recaída en una gestión útil –de primero de octubre de 2019- había transcurrido el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO. Que, la sentencia de primera instancia, d

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Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En los autos Rol N° C-5.663-2018, seguidos ante el 2° Juzgado de Letras de Antofagasta, sobre juicio ordinario de resolución de contrato y perjuicios, caratulados “Arancibia con Solari”, por resolución de treinta de diciembre de dos mil veinte, la juez titular de dicho tribunal rechazó un incidente de abandono del procedimiento, planteado por

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