SIN INFORMACION

FERNANDO ESTEBAN PICHOTT DE LA FUENTE/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PUBLICA ANDALIEN SUR

Rol

Fecha

15 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Que comparece don Fernando Esteban Pichott de la Fuente, profesor de Educación Física, domiciliado en Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Gonzalo Ariel Araneda Ruiz. El recurrente impugna el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la aplicación unilateral de un descuento de aproximadamente el 50% de su remuneración mensual correspondiente al mes de marzo de 2026. Expone que su renta imponible en febrero de 2026 ascendió a $1.013.913, mientras que en marzo del mismo año fue reducida a $492.466, sin que mediara comunicación previa ni justificación legal suficiente. Alega que tal actuación vulnera su derecho de propiedad sobre sus haberes, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Informó la abogada doña Yessica Aedo Cárcamo, en representación del SLEP Andalién Sur, solicitando el rechazo de la acción. Sostiene que el descuento no posee naturaleza sancionatoria, sino que es la consecuencia jurídica del principio retributivo de las remuneraciones en el sector público, según el cual solo se devengan haberes por servicios efectivamente prestados. Afirma que, tras revisar los reportes del sistema institucional de control de asistencia, se constató el incumplimiento de la jornada laboral por parte del recurrente durante diversos días de marzo de 2026, sin que existieran permisos o licencias médicas que justificaran tales inasistencias. Se trajeron los autos en relación y, encontrándose la causa en estado, se procedió al acuerdo. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en lo relativo a la naturaleza de la acción de autos, el recurso de protección constituye un arbitrio constitucional de emergencia y carácter cautelar, destinado a amparar el legítimo ejercicio de garantías fundamentales ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que provoquen privación, perturbación o amenaza. Segundo: Que, en lo relativo a los presupuestos de procedencia, es requisito indispensable que la arbitrariedad o ilegalidad del acto aparezca de manifiesto, sin necesidad de que en esta sede se deba rendir prueba o valorar circunstancias que requieran un examen de mayor profundidad, propio de juicios de lato conocimiento. Tercero: Que, en lo relativo al fundamento del descuento, la autoridad recurrida ha acreditado que su actuación se ajusta al ordenamiento jurídico vigente y a las instrucciones de la Contraloría General de la República, las cuales imponen el deber de ajustar las remuneraciones al tiempo efectivamente trabajado. En ese orden de ideas, el descuento por tiempo no laborado constituye una deducción ordenada por la ley, descartándose cualquier carácter caprichoso en el actuar de la administración. Cuarto: Que, en lo relativo al mérito de los antecedentes, el SLEP Andalién Sur acompañó la hoja de reporte de asistencia del reloj control del docente Fernando Pichott correspondiente al mes de marzo de 2026, instrumento que permite constatar la falta de registro de asistencia en los periodos objeto del descuento. Por otra parte, consta que la recurrida aplicó el "Manual de Procedimiento de Control de Asistencia", aprobado mediante Resolución Exenta N° 2985 de 2024, procedimiento que es conocido por los funcionarios del servicio. Quinto: Que, en lo relativo a la existencia de un derecho indubitado, esta Corte estima que no concurre tal presupuesto en la especie. El debate sobre la exactitud de los registros de asistencia o la eventual existencia de justificaciones no presentadas oportunamente constituye una controversia técnica y fáctica que requiere de una etapa probatoria amplia, incompatible con la naturaleza sumarísima de la presente vía. A mayor abundamiento, la remuneración solo se incorpora válidamente al patrimonio del funcionario una vez verificada la prestación efectiva de servicios, por lo que no se advierte una vulneración al derecho de propiedad. Sexto: Que, en lo relativo a la legalidad del acto impugnado, se observa que la institución recurrida no ha cometido acto ilegal ni arbitrario alguno, toda vez que ha aplicado la normativa estatutaria y reglamentaria vigente, cautelando el correcto uso de los recursos públicos y la eficiencia del servicio.

Fallo

En mérito de lo expuesto, al no verificarse una infracción manifiesta a las garantías constitucionales del recurrente, la acción de protección no puede prosperar. Séptimo: Que, finalmente, no obsta a lo anterior la disconformidad del actor con el monto del descuento, debiendo, en su caso, canalizar su pretensión a través de las vías administrativas o jurisdiccionales ordinarias que la ley franquea para la resolución de conflictos laborales de fondo. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Fernando Esteban Pichott de la Fuente en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Ministro señor Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Rol Corte N° 6988 - 2026 Protección.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, quince de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Que comparece don Fernando Esteban Pichott de la Fuente, profesor de Educación Física, domiciliado en Chiguayante, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio Local de Educación Pública Andalién Sur, representado legalmente por su Director Ejecutivo don Gonzalo Ariel Araneda Ruiz. El recurrente impugna el

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