PAMELA MARGARITA ISABEL REBOLLEDO CHÁVEZ /I. MUNICIPALIDAD DE PENCO
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que comparece el abogado don Ernesto Adolfo Suárez Eriz, en representación de doña Pamela Margarita Isabel Rebolledo Chávez, docente titular de la Escuela República de Italia de la comuna de Penco, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Penco, representada legalmente por su alcalde don Rodrigo Vera Riquelme. La recurrente impugna el Decreto Alcaldicio N° 4.856, de fecha 26 de diciembre de 2025, mediante el cual se declaró la vacancia de su cargo por la causal de salud incompatible con el desempeño del mismo. Expone que es docente titular con 26 años de servicios y que la decisión administrativa es ilegal y arbitraria, por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), mediante resolución de fecha 25 de agosto de 2025, dictaminó que su estado de salud es recuperable. Sostiene que el acto carece de la debida fundamentación, ignora su destacada trayectoria y liderazgo técnico en programas de Jornada Escolar Completa (JEC) y vulnera sus garantías de igualdad ante la ley y derecho de propiedad. Informa la Ilustre Municipalidad de Penco solicitando el rechazo de la acción. Argumenta que la recurrente registra un ausentismo de 279 días de licencia médica en los últimos dos años, cumpliéndose el presupuesto objetivo del artículo 72 bis de la Ley N° 19.070. Sostiene que la declaración de "salud recuperable" de la COMPIN no obsta a la facultad del jefe de servicio para evaluar la compatibilidad de la salud con las exigencias del cargo, especialmente
Fundamentos
considerando la necesidad de asegurar la continuidad del servicio educativo y el cumplimiento de los planes de estudio. Añade que el recurso de reposición interpuesto por la actora fue resuelto y rechazado mediante el Decreto Alcaldicio SIAPER N° 941, de 4 de mayo de 2026. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en lo relativo a la naturaleza de la acción de protección, esta constituye un arbitrio cautelar de rango constitucional destinado a restablecer el imperio del derecho ante actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten garantías fundamentales indubitadas. Segundo: Que, en lo relativo al marco normativo, el artículo 72 letra h) y el artículo 72 bis de la Ley N° 19.070 facultan al alcalde para declarar la vacancia del cargo cuando el profesional de la educación haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, siempre que no medie declaración de salud irrecuperable. Tercero: Que, en lo relativo a los presupuestos fácticos, constituye un hecho no controvertido que la recurrente permaneció con licencia médica durante 279 días en el periodo de dos años previo a la dictación del decreto, excediendo con creces el límite legal de 180 días. En ese orden de ideas, se verifica el cumplimiento del requisito objetivo que habilita a la Administración para ejercer la potestad de declarar la incompatibilidad de la salud con el cargo público. Cuarto: Que, en lo relativo a la distinción entre recuperabilidad y compatibilidad, es menester precisar que el pronunciamiento de la COMPIN que califica la salud como "recuperable" tiene por objeto exclusivo determinar la procedencia de beneficios previsionales, mas no vincula a la autoridad administrativa en su deber de velar por la continuidad y eficiencia del servicio. Por otra parte, la prolongada ausencia de la docente —quien detenta funciones críticas de liderazgo en programas JEC y PIE— genera una perturbación objetiva en la planificación pedagógica y el derecho a la educación de los estudiantes del establecimiento. Quinto: Que, en lo relativo a la motivación del acto, el Decreto Alcaldicio N° 4.856 pormenoriza los fundamentos fácticos relativos a la extensión del reposo médico y la necesidad del buen servicio, ajustándose a las exigencias de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. A mayor abundamiento, no obsta a lo anterior la trayectoria de la recurrente, pues la causal de salud incompatible opera con prescindencia del mérito profesional cuando la salud del servidor impide el cumplimiento efectivo de la función pública. Sexto: Que, en lo relativo a la supuesta omisión de resolver el recurso de reposición, consta en el mérito de los antecedentes que la Municipalidad recurrida dictó el Decreto N° 941 el 4 de mayo de 2026, rechazando la impugnación administrativa, por lo que no se advierte la existencia de una inactividad que amerite la adopción de medidas cautelares por esta vía. Séptimo: Que,
Fallo
en mérito de lo expuesto, no se advierte ilegalidad alguna en el proceder de la Municipalidad de Penco, por cuanto ha actuado dentro del marco de sus atribuciones legales y bajo el imperio de una facultad reglada. No obsta a lo anterior la disconformidad de la recurrente con el cese de su vínculo, toda vez que no existe un derecho de propiedad sobre el cargo cuando se configuran las causales legales de expiración de funciones. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Pamela Margarita Isabel Rebolledo Chávez en contra de la Ilustre Municipalidad de Penco. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactado por el ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Rol Corte N° 5256 - 2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, quince de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Que comparece el abogado don Ernesto Adolfo Suárez Eriz, en representación de doña Pamela Margarita Isabel Rebolledo Chávez, docente titular de la Escuela República de Italia de la comuna de Penco, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Penco, representada legalmente por su alcalde do
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