ANGELOTTI CON FUENTEALBA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
MONITORIO-PRECARIO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1° Que, se alza la parte demandada en contra de la resolución que rechazó la oposición a la demanda monitoria deducida por su parte, sosteniendo, en síntesis, que la oposición deducida sí cumple con el estándar de plausibilidad exigido por el artículo 18-F de la Ley N°18.101, desde que su ocupación del inmueble no tendría el carácter de precaria, al fundarse en la autorización otorgada por doña Josefina del Carmen Gómez Pinto, quien habita el inmueble desde hace más de ochenta años y mantiene un procedimiento de regularización de la propiedad raíz conforme al Decreto Ley N°2.695. Afirma que se allegaron al proceso antecedentes suficientes para acoger la oposición y dar lugar a un juicio declarativo, así como también para estimar configurada la excepción de falta de legitimación pasiva, concluyendo que la resolución apelada carece de
Fundamentos
fundamentos jurídicos suficientes y dificulta incluso la ejecución práctica del procedimiento monitorio. 2° Que, al respecto cabe precisar que el artículo 18-F de la Ley 18.101, señala, en lo que interesa, que: “El juez podrá desestimar la oposición y seguir adelante con el procedimiento monitorio como si ella no se hubiere verificado cuando las alegaciones o excepciones deducidas por el demandado, o los medios de prueba señalados, carecieren de fundamento plausible.”. 3° Que, conforme al mérito de los antecedentes allegados al proceso y a los fundamentos esgrimidos por el demandado en su escrito de oposición, esta Corte comparte lo razonado por el tribunal a quo en orden a desestimar dicha oposición, por no satisfacer las exigencias previstas en el artículo 18-F de la Ley N°18.101, disposición que faculta al juez para rechazarla y continuar adelante con el procedimiento monitorio cuando las alegaciones, excepciones o medios de prueba invocados carezcan de fundamento plausible. 4° Que, en efecto, el demandado pretende justificar la ocupación del inmueble objeto de autos en una supuesta autorización otorgada por su suegra, fundada en un procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz conforme al Decreto Ley N°2.695. Sin embargo, la documental acompañada resulta insuficiente para conferir verosimilitud a dicha alegación, desde que únicamente da cuenta de una resolución administrativa dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales que acoge a tramitación una solicitud de regularización presentada por doña Josefina Gómez Pinto, procedimiento que, además, no aparece afinado ni concluido mediante la correspondiente inscripción conservatoria que permita consolidar derecho alguno sobre el inmueble. 5° Que, en cuanto al cuestionamiento formulado por el recurrente respecto del razonamiento del tribunal, en orden a estimar que el inmueble objeto de autos sería diverso de aquel respecto del cual recae el procedimiento de regularización invocado en la oposición, cabe señalar que la resolución administrativa dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales invocada por el opositor, recae sobre un inmueble singularizado como “Arturo Prat N°34, Chimbarongo”, mientras que la presente acción monitoria se dirige respecto de una propiedad diversa, ubicada en “Arturo Prat S/N, Chimbarongo”, circunstancia que impide establecer la identidad material entre ambos inmuebles y, por ende, torna improcedente sostener que el título o autorización alegados resulten aptos para justificar la actual ocupación del bien raíz reclamado en autos. 6° Que, en este contexto, no habiéndose aportado antecedentes serios, concretos y jurídicamente eficaces que permitan desvirtuar los fundamentos de la acción deducida, la oposición formulada carece de plausibilidad suficiente en los términos exigidos por la normativa especial aplicable, motivo por el cual su rechazo aparece ajustado a derecho y al mérito del proceso.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18-F de la Ley 18.101 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de doce de febrero de dos mil veinticinco, dictada en la causa ROL C-2407-2024, por el Primer Juzgado de Letras de San Fernando. Regístrese y devuélvase. Rol Corte 429-2025.Civil.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, quince de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1° Que, se alza la parte demandada en contra de la resolución que rechazó la oposición a la demanda monitoria deducida por su parte, sosteniendo, en síntesis, que la oposición deducida sí cumple con el estándar de plausibilidad exigido por el artículo 18-F d
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