1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

CACERES GARATE NATALIA (ALLISON CONTRERAS PARRA) / PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que Allison Daniela Contreras Parra, abogada por Natalia Andrea Caceres Garate, deudora en procedimiento concursal de liquidación voluntaria, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de marzo de 2026, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Melipilla en causa C-147-2026, que no concedió el recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de aquella de 16 de marzo pasado, que rechazó la petición de cese de descuentos y restitución de montos retenidos de la liquidación de sueldo de su representada. Expone que ante el tribunal recurrido se tramita procedimiento de liquidación voluntaria de persona natural, en que su representada es la deudora solicitante. Añade que el 6 de febrero se dictó la resolución de liquidación, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley N°20.720. Señala que, con posterioridad a la dictación de la resolución de liquidación y su publicación en el Boletín Concursal, el 11 de marzo de 2026 le solicitó al tribunal que requiriera mediante oficio el cese de los descuentos de la remuneración de su representada por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeuch y por Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, junto con la devolución de los montos descontados de su liquidación de febrero Indica que el 16 de marzo pasado dicha petición fue rechazada por el tribunal, por improcedente, argumentando que por la vía de oficio se pretendía imponer una orden a terceros que no son parte en la causa. Asevera que, en contra de la resolución señalada en lo precedente, interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, solicitando ordenar el cese de los descuentos de la liquidación de sueldo de la solicitante y la restitución de los montos retenidos. Expone que el 30 de marzo pasado el tribunal rechazó la reposición y no concedió la apelación, por estimarla improcedente atendido lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley N°20.720. Argument

Fundamentos

considerando que esa materia es resorte exclusivo del liquidador a la luz de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley ya citada. Agrega que en contra de dicha decisión la deudora interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, refiriendo que mediante resolución de 30 de marzo se rechazó la reposición por ser una vía de impugnación no establecida en la ley, declarándose improcedente la apelación subsidiaria. Afirma que el artículo 4 de la ley N°20.720 establece la procedencia del recurso de apelación en casos precisos y expresamente señalados en la ley, sin ser el caso en análisis uno contemplado en la legislación para la procedencia del recurso. Finalmente, hace presente que el recurrente cita los artículos 134 y 135 de la ley para argumentar la procedencia de la suspensión del cobro, mencionando que dichas facultades son del liquidador y no del tribunal, conforme al artículo 36 de la misma ley. Tercero: Que el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho; resolviendo, si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, aparece que la causa en que incide el presente recurso se encuentra sometida a la regulación especial prevista en la Ley N°20.720, que en su artículo 4 numeral 2, establece: “Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquéllas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos, casos gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo”. Quinto: Que, por otra parte, la resolución que fue objeto del recurso de apelación fue aquella dictada el 16 de marzo de 2026, que rechazó la petición de cese de descuentos y restitución de montos retenidos de la liquidación de sueldo de la deudora solicitante, decisión que no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en la disposición antes citada para hacer procedente el recurso de instancia y que prima, por especialidad, respecto de la regulación general prevista en el código de enjuiciamiento civil. Sexto: Que, en consecuencia, la resolución no resulta impugnable por la vía del recurso de apelación, de manera que el recurso de hecho ha de ser rechazado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la abogada Allison Daniela Contreras Parra, en representación de Natalia Andrea Caceres Garate, deudora en procedimiento de liquidación concursal voluntaria. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°754-2026 Civil (hecho).

Texto Completo (Preview)

San Miguel, catorce de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Allison Daniela Contreras Parra, abogada por Natalia Andrea Caceres Garate, deudora en procedimiento concursal de liquidación voluntaria, interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 30 de marzo de 2026, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Melipilla en causa C-147-2026, que no concedió e

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