SIN INFORMACION

RAMON ALEJANDRO MONTEVIDEO URDANETA

Rol

Fecha

15 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA/COMUNICAR.

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 24 de abril de 2026 comparece don RAMÓN ALEJANDRO MONTEVIDEO URDANETA, de nacionalidad venezolana, cédula provisoria chilena N°44.378.147-1, domiciliado en Talca, quien interpone recurso jurisdiccional especial en materia de actos administrativos expulsivos, contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la dictación de la Resolución Exenta N°25285308, emitida por dicho organismo y notificada con fecha 14 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso su expulsión del territorio nacional, solicitando se deje sin efecto dicha medida. Refiere, en síntesis, que ingresó al territorio nacional durante el año 2024 por un paso no habilitado, señalando que decidió emigrar desde Venezuela junto a su familia debido a la situación existente en dicho país, indicando que buscaban mejores condiciones de vida, estabilidad económica y oportunidades para el desarrollo de su hija. Expone que arribó al país junto a su hija Arleannys Rachell Montevideo Morett, de nueve años, y su cónyuge Artenis Jedaias Morett Velásquez, indicando que actualmente viven juntos en la ciudad de Talca. Agrega que su hija se encuentra cursando cuarto año de enseñanza básica en Chile. Señala que actualmente desarrolla actividades laborales en el país, afirmando que trabaja diariamente para sustentar económicamente a su grupo familiar y contribuir a su bienestar. Asimismo, sostiene que no registra antecedentes penales. Afirma que ha mantenido una conducta ajustada a derecho desde su ingreso al país, manifestando que su intención es regularizar su situación migratoria, desarrollar una vida familiar estable en Chile y continuar trabajando para el bienestar de su hija y esposa. Funda su reclamación en el principio de no devolución, señalando que ha mantenido una vida exenta de conflictos en Chile y que la medida de expulsión afectaría gravemente a su grupo familiar. Invoca asimismo el principio de protección de la familia

Fundamentos

fundamentos suficientes. Señala, en síntesis, que mediante Informe Policial N°110, de fecha 27 de enero de 2025, emitido por la Policía de Investigaciones de Talca, se informó a la autoridad migratoria que el recurrente, de nacionalidad venezolana, ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Indica que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 132 y 132 bis de la Ley N°21.325, mediante acta de fecha 11 de abril de 2024, la Policía de Investigaciones informó al recurrente el inicio de procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infracción a la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de diez días hábiles para formular descargos y acompañar antecedentes relativos a la causal de expulsión invocada. Agrega que el recurrente no remitió descargos dentro del plazo conferido, razón por la cual el Servicio Nacional de Migraciones procedió a resolver considerando únicamente los antecedentes disponibles en la institución, estimando que no resultaba posible aceptar su permanencia en el país. En consecuencia, mediante Resolución Exenta N°25285308, de fecha 19 de mayo de 2025, se dispuso su expulsión del territorio nacional, medida que fue notificada personalmente con fecha 11 de abril de 2026. Sostiene que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y dentro de la esfera de atribuciones de la autoridad administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 157 N°7 de la Ley N°21.325 y artículo 140 de su reglamento. Agrega que la causal aplicada corresponde a aquella prevista en el artículo 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 del referido cuerpo legal, relativa al ingreso al país por paso no habilitado. Asimismo, expone que la autoridad administrativa ponderó las circunstancias previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325, concluyendo, entre otros aspectos, que el recurrente no registra reiteración de infracciones migratorias ni antecedentes delictuales en Chile; que no acredita vínculos familiares de aquellos contemplados en los numerales 5 y 6 del referido artículo; y que no registra contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas en el país. Razona la recurrida que el derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero que decide realizar su proyecto de vida en Chile viene siempre acompañado de un deber de respetar el ordenamiento jurídico interno. Así, un incumplimiento grave de las leyes y una lesión grave a los intereses nacionales corresponde a un incumplimiento de igual magnitud a este deber correlativo. Añade que el eventual arraigo laboral alegado no constituye un antecedente suficiente para desvirtuar la procedencia de la medida, indicando que el recurrente no se encuentra autorizado para desarrollar actividades remuneradas conforme a la normativa migratoria vigente, citando al efecto los artículos 103 y 109 de la Ley N°21.325. Refiere que la medida de expulsión constituye

Fallo

Por estas consideraciones, visto además lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8 de la Constitución Política de la República de Chile; 141, 164 del Decreto Supremo N°296; 32 N°3, 127, 129, 136 y 137 de la Ley 21.325, SE RECHAZA el Recurso Jurisdiccional Especial en Materia de Actos Administrativos Expulsivos por RAMÓN ALEJANDRO MONTEVIDEO URDANETA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, por la Resolución Exenta N°25285308 de 19 de mayo de 2025, que ordena su expulsión del país. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N°87-2026/Contencioso Administrativa. EDA/eda

Texto Completo (Preview)

Talca, quince de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: PRIMERO: Que, con fecha 24 de abril de 2026 comparece don RAMÓN ALEJANDRO MONTEVIDEO URDANETA, de nacionalidad venezolana, cédula provisoria chilena N°44.378.147-1, domiciliado en Talca, quien interpone recurso jurisdiccional especial en materia de actos administrativos expulsivos, contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325, en contra del

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