1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TORREALBA/MATICES SPA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2026

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-2020-2023, caratulada “Torrealba con Matices SPA”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por doña Franyeli Valentina Torrealba Aranguren y doña Daymar Valeria González Valero en contra de Matices Spa y otros, declarando la existencia de una relación laboral entre las demandantes y Matices Spa, que el despido de ambas fue incausado, ordenando a Matices Spa, el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal, además del pago del feriado y de remuneraciones adeudadas, declarando la nulidad del despido y el pago de las cotizaciones adeudadas, además de las remuneraciones y demás prestaciones hasta la convalidación del despido, lo anterior con reajustes e intereses y costas respecto de la demandada Matices Spa. En todo lo demás, rechaza la demanda deducida, incluida la declaración de unidad económica entre la demandada condenada y los demandados Iván Enrique Aguayo Romero, Katherin Casas Gómez, Diego Esteban Allendes Lepe, Carlos Felipe Villagra López y Jorman Eduardo Zapata Roa. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad la parte demandante, representada por el abogado René Ponce Arce, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que dispone: "El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501". Específicamente alega la omisión del requisito establecido en el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo, que establece como requisito de la sentencia definitiva: "El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Sostiene que la sentencia recurrida incurrió en un errado análisis y razonamiento de la prueba allegada al juicio, realizando un examen fragmentado e insuficiente que desestimó elementos cruciales que respaldarían la existencia de una unidad económica entre los demandados. Refiere que el núcleo central del recurso se estructura en torno al rechazo de la pretensión de declaración de unidad económica, argumentando que el tribunal a quo cometió el error de confundir la administración de una pequeña empresa con la participación directa de personas naturales que, en los hechos, actuaban como empresarios integrados en una unidad laboral y económica. Señala que la sentencia afirma erróneamente que no existe más de una organización de medios y que lo alegado por las demandantes se limita a una acusación de abuso de la personalidad jurídica, desconociendo el verdadero sentido de la unidad económica, que se fundamenta en la existencia de una dirección laboral común y en el control ejercido de manera compartida por los demandados. Alega que la magistratura yerra al afirmar que "no hay prueba de existir más de una empresa que pueda estimarse como una sola, sino que ello no es siquiera alegado en la demanda", desconociendo que el eje central de la demanda es precisamente acreditar cómo los demandados, a través de una estructura de control conjunto, asumieron roles propios del empleador, como el pago de remuneraciones, dirección laboral y administración financiera, configurando una unidad económica operativa. Expone los medios probatorios que estima fueron incorrectamente analizados o derechamente omitidos por el sentenciador: En primer lugar, respecto de la prueba documental y confesional, destaca que se rindió prueba confesional bajo apercibimiento legal ante la incomparecencia de las demandadas, compareciendo únicamente a estrados el demandado Diego Esteban Allendes Lepe, así como exhibición de documentos bajo apercibimiento legal ante la incomparecencia de las demandadas, y oficios a distintos entes bancarios. Enfatiza como prueba manifiesta y clara que la remuneración de la demandante Torrealba era pagada por Diego Esteban Allendes Lepe, Carlos Felipe Villagra López, Iván Enrique Aguayo Romero y Jorman Eduardo Zapata Roa, mientras que la demandante González Valero recibía pagos de Matices SPA, Jorman E

Fallo

fallo recurrió la parte demandante por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por haberse dictado sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459 número 4 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que recurre de nulidad la parte demandante, representada por el abogado René Ponce Arce, invocando la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, que dispone: "El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501". Específicamente alega la omisión del requisito establecido en el artículo 459 número 4 del Código del Trabajo, que establece como requisito de la sentencia definitiva: "El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Sostiene que la sentencia recurrida incurrió en un errado análisis y razonamiento de la prueba allegada al juicio, realizando un examen fragmentado e insuficiente que desestimó elementos cruciales que respaldarían la existencia de una unidad económica entre los demandados. Refiere que el núcleo central del recurso se estructura en torno al rechazo de la pretensión de declaración de unidad económica, argumentando que el tribunal a quo cometió el error de confun

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, en causa RIT O-2020-2023, caratulada “Torrealba con Matices SPA”, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió acoger parcialmente la demanda interpuesta por doña Franyeli Valentina Torrealba Aranguren y doña Da

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