SIN INFORMACION

GÓMEZ ROGRÍGUEZ SANDRA MILENA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.

Rol

Fecha

14 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece doña Sandra Milena Gómez Rodríguez, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondos previsionales formulada al amparo de la Ley N°18.156, comunicado el 6 de abril de 2026. Expone que es trabajadora extranjera dependiente, que obtuvo título profesional en Colombia el año 2014 y que se encuentra afiliada a un sistema previsional colombiano desde agosto de 2015, esto es, con anterioridad al inicio de sus relaciones laborales en Chile, acompañando certificado previsional emitido en marzo de 2026 y apostillado. Señala que dicho certificado acreditaría su afiliación vigente, su calidad de cotizante activa y la cobertura de prestaciones, a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Agrega que sus contratos de trabajo contienen cláusulas en que se individualiza el fondo previsional extranjero, se indica la fecha de afiliación y se expresa su voluntad de mantener dicha afiliación. Refiere que el 27 de marzo de 2026 presentó ante AFP Modelo solicitud de devolución de fondos previsionales bajo folio N°1984; que el 30 de marzo del mismo año la administradora le informó que faltaría el certificado de afiliación o que éste se encontraría vencido, observación que estima falsa, por cuanto dicho antecedente sí habría sido acompañado y se encontraba vigente; y que, pese a haberlo reingresado, el 6 de abril de 2026 la solicitud fue rechazada bajo la causal “Otro. Cobertura de seguro o no son a todo evento”. Afirma que dicho rechazo es ilegal, por cuanto la Ley N°18.156 no exige que la cobertura previsional extranjera sea a todo evento, sino únicamente que comprenda prestaciones en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, requisito que -a su juicio- se encontraría acreditado con la documentación acompañada. Añade que la recur

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de garantías preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para su procedencia, se requiere la existencia de un acto ilegal o arbitrario que viole o amenace dichas garantías y que la recurrente sea titular de un derecho indubitado. Segundo: Que, la controversia se centra en el cumplimiento de los requisitos de la Ley N°18.156, la cual exime a técnicos extranjeros de las leyes de previsión chilenas siempre que: a) se encuentren afiliados a un régimen de seguridad social fuera de Chile que otorgue prestaciones de enfermedad, invalidez, vejez y muerte; y b) expresen en su contrato la voluntad de mantener dicha afiliación. Por ser un régimen de excepción, sus disposiciones deben aplicarse de manera restrictiva. Tercero: Que, la solicitud fue rechazada por no haberse acompañado documentos que cumplieran los requisitos exigidos, en particular, por presentarse un certificado emitido por Colpensiones que, si bien da cuenta de afiliación al sistema previsional colombiano, no acredita una cobertura específica, efectiva y a todo evento durante la prestación de servicios en Chile, sino que describe de manera genérica las prestaciones del sistema colombiano y las sujeta al cumplimiento de requisitos legales. Ello impide tener por cumplido, en esta sede cautelar, el requisito de cobertura previsional extranjera exigido por la Ley N°18.156. Cuarto: Que, en efecto, si bien dicho documento señala que la recurrente se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones desde el 1 de agosto de 2015, en estado activo cotizante, su contenido describe de manera amplia y genérica las prestaciones del sistema colombiano, condicionándolas al previo cumplimiento de requisitos legales y, en materia de prestaciones pecuniarias por enfermedad, al cumplimiento o certificación de la respectiva entidad promotora de salud. De esta forma, el certificado no permite establecer de manera específica que la recurrente haya contado efectivamente, durante todo el período trabajado en Chile, con cobertura previsional por enfermedad, invalidez, vejez y muerte, en los términos exigidos por la Ley N°18.156 y la normativa sectorial aplicable, razón por la cual no resulta suficiente para configurar un derecho indubitado a la devolución solicitada. Quinto: Que, no se constata que el actuar de AFP Modelo S.A. haya sido ilegal o arbitrario, encontrándose su decisión sustentada en la ley y en los criterios vinculantes de la Superintendencia de Pensiones. A lo anterior cabe agregar que la recurrente cuenta con residencia definitiva en Chile, circunstancia que refuerza la improcedencia del beneficio excepcional contemplado en la Ley N°18.156. Autorizar el retiro de fondos en estas condiciones podría además acarrear un perjuicio al Estado, al garantizar las pensiones básicas solidarias a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña Sandra Milena Gómez Rodríguez, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. N°Protección-2836-2026.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece doña Sandra Milena Gómez Rodríguez, de nacionalidad colombiana, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de devolución de fondo

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