RAMIREZ POBLETE JOSE LUIS CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece Juan Lautaro Loncón Antileo, abogado en favor del condenado JOSÉ LUIS RAMÍREZ POBLETE, actualmente privado de libertada el C.D.P. de Villarrica, quien interpone recurso de amparo en contra de la Resolución de fecha 16 de abril de 2026, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que denegó al amparado el beneficio de libertad condicional, la cual sería ilegal y arbitraria, vulnerando la garantía de libertad personal y seguridad individual reconocida en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. Afirma que el amparado cumple con los requisitos legales para obtener la Libertad Condicional, por cuanto ha mantenido muy buena conducta y cumple con el mínimo de la pena. Alega que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria al fundar el rechazo en un supuesto "consumo problemático de alcohol" y la falta de "conciencia de la gravedad del delito" vinculada a este. No obstante, a su juicio, este argumento configura una imposibilidad material imputada injustamente al amparado. Sostiene que es un contrasentido jurídico y moral que el Estado, a través de Gendarmería de Chile, mantenga al interno en un recinto (CDP de Villarrica) donde la oferta programática para el tratamiento de adicciones es, en la práctica, inexistente o insuficiente, para luego utilizar esa misma carencia de tratamiento como barrera para su libertad. El Estado no puede beneficiarse de su propia negligencia: si no se han provisto las herramientas de rehabilitación, la Comisión no puede alegar "falta de avances" en un área donde no hubo intervención. Mantenerlo en prisión por una patología de consumo no tratada transforma la pena en un castigo por una condición de salud, lo cual es contrario a la dignidad humana y a los fines de reinserción social que el artículo 1° del D.L. 321 impone. Destaca que el acta de la Comisión no menciona oposición formal de la víctima como motivo de rechazo. La discusión queda, por tanto, en el terreno puramente técnico-
Fundamentos
considerando que registra tres tratamientos previos con recaídas recurrentes. En el plano motivacional, el postulante presenta un reconocimiento superficial de los hechos, coexistiendo mecanismos de negación y justificación que demuestran que el proceso de cambio no se encuentra consolidado, manteniendo una necesidad de intervención en su orientación procriminal y vínculo con pares. Desde la perspectiva de su trayectoria delictiva, tal como se mencionó anteriormente, registra una pluralidad de condenas previas por conducción en estado de ebriedad y conducción sin licencia, además de delitos en contexto de violencia intrafamiliar, lo que evidencia un patrón de comportamiento que no ha sido corregido por sanciones anteriores. Si bien su conducta actual es calificada como “muy buena” y no registra sanciones disciplinarias recientes, se observa una ausencia de beneficios intrapenitenciarios y una falta de participación en actividades laborales o educativas dentro del penal. En cuanto a su entorno social, se observa que aunque cuenta con el apoyo de su cónyuge e hijos, su red familiar no se ha configurado como un agente de control efectivo. Persisten factores de riesgo como el uso inadecuado del tiempo libre y la vinculación con pares de orientación procriminal, lo que incrementa el riesgo de reincidencia en el medio libre. Finalmente, su baja conciencia del daño causado y su evidente incapacidad para observar el perjuicio producido a la víctima o el riesgo generado al conducir ebrio, refuerzan la conclusión de que no se han consolidado cambios cognitivos estables. En consecuencia, atendido el conjunto de antecedentes expuestos —riesgo de reincidencia vigente, déficit en la responsabilización mediante racionalizaciones, consumo problemático de alcohol con historial de recaídas, reiteración delictiva y escasa consolidación de un cambio cognitivo— no es posible estimar que el postulante se encuentre en condiciones de acceder al beneficio de libertad condicional, debiendo,
Fallo
por tanto, en el terreno puramente técnico-penitenciario. Aduce que la Comisión debió ponderar los factores de readaptación. Sin embargo, optó por centrarse en la "persistencia de factores de riesgo" y en una supuesta "falta de conciencia del mal causado". Estos elementos pertenecen a la esfera de la personalidad y ya fueron considerados al momento de dictar la sentencia de cumplimiento efectivo por el Juzgado de Pucón. Reevaluarlos hoy para denegar un beneficio administrativo constituye una vulneración al principio non bis in idem, convirtiendo a la Comisión en un tribunal de conciencia que re-juzga al individuo por lo que "es" o "piensa", y no por lo que "ha hecho" durante su condena. Cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema conforme la cual se establece que la Libertad Condicional es un derecho para quien cumple los requisitos legales y que los informes psicosociales no son vinculantes. Finalmente arguye que si la causa principal tenida en cuenta por la Comisión de Libertad Condicional es el “consumo problemático de alcohol” del amparado, el cumplimiento de la condena privado de libertad no lo mejorará de esa condición, sino un tratamiento adecuado y una red de apoyo de su familia (cónyuge e hijos) permitirá al amparado superar su actual “consumo problemático de alcohol, pero claramente eso es un problema de salud, no de comportamiento de incumplimiento de las leyes o reglamento penitenciario. Pide que se acoja su recurso de amparo y en definitiva, se deje sin ef
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C.A. de Temuco Temuco, quince de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Comparece Juan Lautaro Loncón Antileo, abogado en favor del condenado JOSÉ LUIS RAMÍREZ POBLETE, actualmente privado de libertada el C.D.P. de Villarrica, quien interpone recurso de amparo en contra de la Resolución de fecha 16 de abril de 2026, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, que denegó al amparado el
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