BLANCO ROMERO MIGUEL ADOLFO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
Fecha
14 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don Miguel Adolfo Blanco Romero, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de retiro y/o devolución de fondos previsionales para extranjero, comunicado el 23 de febrero de 2026. Expone que el actor solicitó ante la AFP recurrida, mediante el portal web correspondiente, la devolución de los fondos previsionales existentes en su cuenta de capitalización individual, invocando la Ley N°18.156, que establece una exención de cotizaciones previsionales para técnicos extranjeros y las empresas que los contraten bajo las condiciones que indica. Señala que la recurrida rechazó la solicitud, cuestionando la documentación acompañada para acreditar su afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en particular por no encontrarse legalizada o apostillada, exigencia que la parte recurrente estima improcedente, atendida la imposibilidad material de obtener actualmente ciertos documentos o legalizaciones consulares por el quiebre de relaciones diplomáticas entre Chile y Venezuela. Sostiene que acompañó antecedentes suficientes para acreditar su afiliación al sistema previsional venezolano, entre ellos una declaración jurada otorgada ante notario chileno, una constancia electrónica de cotizaciones del IVSS y documentación verificable en línea mediante código de validación en el sitio oficial de dicho organismo. Agrega que la constancia electrónica permite comprobar su afiliación, el número de semanas cotizadas y su registro ante la seguridad social venezolana. Afirma que la recurrida incurre en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer tales antecedentes, omitir su verificación electrónica e imponer requisitos que, a su juicio, no se encuentran expresamente e
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la Administradora de Fondo de Pensiones Modelo S.A. negó lugar a la petición de devolución de los fondos previsionales del actor. Tercero: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, conviene tener presente que la Seguridad Social, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. En este contexto, Chile cuenta con un sistema que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos frente a diferentes contingencias, como la salud, la vejez, el desempleo y los accidentes laborales, el que funciona a través de una estructura mixta, que incluye tanto entidades públicas como privadas, y que se financia principalmente mediante las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleadores, además de aportes del Estado. Cuarto: Que, por otra parte, es útil señalar que el sistema de seguridad social resulta aplicable a todos los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de ciertos trabajadores extranjeros -personal técnico- existe una normativa especial que establece una exención a la obligación de efectuar imposiciones en los organismos chilenos bajo determinadas condiciones. En efecto, la Ley N° 18.156 le permite al personal técnico extranjero y a las empresas que los contraten, marginarse del cumplimiento de las leyes de previsión y, por lo tanto, no están obligados a realizar imposiciones en los organismos de seguridad social chilenos, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida. Complementando lo anterior, la Circular N° 553 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones establece que se entenderá por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean con
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de don Miguel Adolfo Blanco Romero, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones. Se previene que la Ministra Nancy Bluck Bahamondes concurre al rechazo del recurso, teniendo únicamente presente que a su entender el asunto planteado es de lato conocimiento y de competencia de los tribunales laborales conforme a lo dispuesto en el artículo 420 letra c) del Código del Trabajo. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2408-2026.
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don Miguel Adolfo Blanco Romero, de nacionalidad venezolana, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A. y de la Superintendencia de Pensiones, por el acto que califica de ile
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