CARDENAS TORRES JUAN SEBASTIAN-INMOBILIARIA ECASA ANDES S.P.A.
Rol
Fecha
14 de mayo de 2026
Materia
SIN MATERIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los
Fundamentos
fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en que lo hizo, los que, consecuentemente, se comparten.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 18. 287, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, escrita de fojas 153 y siguientes, dictada en los autos Rol 18354-2024, tramitados ante el Juzgado de Policía Local de Huechuraba. Acordada con el voto en contra del ministro suplente Matías de la Noi Merino, quien estuvo por revocar, en lo apelado, la sentencia en alzada y, en consecuencia, por declarar que el a quo es incompetente para conocer de la acción infraccional, omitiendo pronunciamiento de fondo a su respecto; teniendo para decidir así únicamente presente: 1º) Que, del tenor del artículo 2 de la Ley N° 19.496, se desprende que en él se contemplan, en forma taxativa, los actos o contratos que quedan sujetos a su aplicación, siendo éste el caso de las “[…] ventas de viviendas celebradas por empresas constructoras, inmobiliarias y los Servicios de Vivienda y Urbanización, (…)”, conforme a su literal e); norma que no incluye en su redacción ningún tipo de contrato preparatorio de dichos acuerdos, por lo que, siendo la indicada una norma de excepción, no permite una interpretación extensiva que la haga aplicable a casos no regulados expresamente en ella. 2º) Que, en consecuencia, toda materia que diga relación con acuerdos de reserva y oferta de compra, así como con la suscripción de contratos de promesa de compraventa de viviendas, así como lo relacionado con su cumplimiento o incumplim
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Atendido el mérito de los antecedentes, lo cierto es que los argumentos de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento del arbitrio en análisis, no logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamentos tenidos en consideración por el tribunal a quo para resolver de la forma en qu
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