CORPORACION EDUCACIONAL ELUM KIMU/SALUD Y ESTÉTICA IVONNE PAOLA CONTRERAS GUERRERO E.I.R.L.
Rol
Fecha
14 de mayo de 2026
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCA-ACOGE
Hechos
Visto: En esta causa del 2° Juzgado de Letras de San Antonio, ROL C-1016-2024, caratulada “Corporación Educacional Elum Kimu contra Salud y Estética Ivonne Paola Contreras Guerrero E.I.R.L”, por sentencia dictada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, se dispone: “I) Que se acoge la demanda deducida por don Paulo Esteban Avendaño Valle, en representación de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL ELUM KIMU, en contra de SALUD Y ESTÉTICA IVONNE PAOLA CONTRERAS GUERRERO E.I.R.L, representada legalmente por doña Ivonne Paola Contreras Guerrero, todos ya individualizados, en cuanto se declara el término anticipado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 24 de abril de 2023. II) Que se condena a la demandada a restituir al demandante el inmueble arrendado, ubicado en Avenida Barros Luco 2224, Barrancas, San Antonio, dentro de tercero día desde que la presente sentencia cause ejecutoria. III) Que se condena a la demandada a pagar a la actora las rentas adeudadas devengadas en los meses de abril, mayo y julio de 2023, y mayo de 2024, ascendentes a la suma de $3.400.000. IV) Que se condena a la demandada a pagar los servicios básicos del inmueble arrendado, hasta su restitución efectiva. V) Que se condena a la demandada a pagar a la actora, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $9.350.000, más el reajuste previsto en el artículo 21 de la Ley 18101 a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada. VI) Que las sumas que se ordena pagar devengarán como interés por mora, el interés corriente en plaza, desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo. VII) Que, al tenor del petitorio de la demanda y encontrándose el demandado rebelde, no se le impondrán costas.” En su contra la demandada recurre de apelación, solicitando que, acogiéndose el recurso se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A folio 6, en esta instancia, la demandada y apelante opone la excepc
Fundamentos
considerando: I.- En cuanto a la excepción de pago opuesta como excepción anómala por la demandada y apelante, conforme el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Primero: Que, las rentas demandadas devengadas y no pagadas, correspondientes a los meses de abril, mayo y julio de 2023 y la del mes de mayo del 2024, que la sentencia del grado estableció no satisfechas dando lugar a la acción principal de término de contrato de arriendo por no pago de rentas y restitución del inmueble arrendado; la excepción se funda en que fueron pagadas, regularizando la demandada el pago de las rentas atrasadas y siguientes. Asevera que, en su virtud, estimó erróneamente que la demandante había dejado sin efecto la demanda, sin embargo, siguió adelante con la tramitación de la causa en contravención al artículo 1546 del Código Civil que prescribe que los contratos deben ejecutarse de buena fe. Precisa el incidentista que el contrato de subarriendo que pactó con el actor rige a contar del 12 de mayo de 2023, fecha en que fue suscrito ante notario público y desde la cual la renta es exigible. Segundo: Que, admitida a tramitación, la demandante y apelada al evacuar el traslado de la excepción, sostiene que para que los pagos tengan la aptitud de extinguir la obligación debían verificarse en los primeros cinco días de cada mes en dinero en efectivo o mediante depósito en la cuenta corriente de la subarrendadora y demandante, que es la persona jurídica de derecho privado Corporación Educacional Elum Kimu, sin embargo aparecen realizados a una tercera persona ajena a la relación contractual. Invocando el artículo 1576 del Código Civil, arguye que al efectuarse el pago a una persona no legitimada para tal efecto no tiene la aptitud de extinguir la obligación, la que se mantiene vigente mientras no se verifique el pago al sujeto facultado para recibirlo, sin perjuicio del derecho a repetición. En subsidio de su rechazo, solicita que previo a resolver y de estimarse configurado un pago, se liquide la deuda para efectos de las imputaciones que correspondan, en atención a que solo se extinguiría parcialmente lo adeudado, debiendo considerarse no solo las rentas debidas, sino también la cláusula penal, el pago de los servicios básicos, la indemnización de los daños y perjuicios, más el interés corriente en plazo y el reajuste que prevé el artículo 21 de la Ley Nº18.101. Tercero: Que, para acreditar la excepción, se acompañó, con citación. Un (1) documento que contiene catorce (14) comprobantes de transferencias bancarias electrónicas, todas ellas efectuadas a la cuenta corriente del Banco de Chile N°1920549002, a nombre de Priscila o Pricila Contreras, Rut 13.368.850-1, de las siguientes fechas, montos, conceptos y número de transacción: 1.- De 2 de junio de 2023, por la suma de $250.000 (doscientos cincuenta mil pesos), correspondiente a “transferencia saldo arriendo mayo 23”. Número de transacción 7055375. 2.- De 2 de junio de 2023, por la suma de $600.000 (se
Fallo
se declara el término anticipado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes con fecha 24 de abril de 2023. II) Que se condena a la demandada a restituir al demandante el inmueble arrendado, ubicado en Avenida Barros Luco 2224, Barrancas, San Antonio, dentro de tercero día desde que la presente sentencia cause ejecutoria. III) Que se condena a la demandada a pagar a la actora las rentas adeudadas devengadas en los meses de abril, mayo y julio de 2023, y mayo de 2024, ascendentes a la suma de $3.400.000. IV) Que se condena a la demandada a pagar los servicios básicos del inmueble arrendado, hasta su restitución efectiva. V) Que se condena a la demandada a pagar a la actora, a título de indemnización de perjuicios, la suma de $9.350.000, más el reajuste previsto en el artículo 21 de la Ley 18101 a contar de la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada. VI) Que las sumas que se ordena pagar devengarán como interés por mora, el interés corriente en plaza, desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha de su pago efectivo. VII) Que, al tenor del petitorio de la demanda y encontrándose el demandado rebelde, no se le impondrán costas.” En su contra la demandada recurre de apelación, solicitando que, acogiéndose el recurso se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A folio 6, en esta instancia, la demandada y apelante opone la excepción anómala de pago del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acomp
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veintiséis. Visto: En esta causa del 2° Juzgado de Letras de San Antonio, ROL C-1016-2024, caratulada “Corporación Educacional Elum Kimu contra Salud y Estética Ivonne Paola Contreras Guerrero E.I.R.L”, por sentencia dictada el diez de octubre de dos mil veinticuatro, se dispone: “I) Que se acoge la demanda deducida por don Paulo Esteban A
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