ZAMBRANO/BOGGIONI
Rol
Fecha
14 de mayo de 2026
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: 1°) Que, de conformidad con lo dispuesto en lo pertinente en el número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, “una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud del libelo, de caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.”. 2°) Que en la especie, la alegación de la demandada principal se sustenta en el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del acto constitutivo de la vulneración a la garantía de la integridad física y psíquica que se denuncia, esto es, el accidente acaecido el 27 de noviembre de 2025, a pesar de lo cual recién se interpone la acción de tutela con fecha 24 de febrero de 2026, sin que se justificara de modo alguno esta tardanza. 3°) Que la finalidad del plazo establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo es otorgar certeza jurídica, toda vez que, a pesar de la especialidad y características de la acción establecida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, debe igualmente satisfacerse la exigencia de oportunidad, lo que se manifiesta al admitir el legislador la suspensión del plazo de sesenta días previsto, solo en los términos previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que no ha sido invocado por el demandante. Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo se confirma la resolución apelada, dictada en audiencia de ocho de abril de dos mil veintiséis, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que declaró la caducidad de la acción de tutela interpuesta por don Mario Erik Zambrano Nievas, en la causa T-23-2026. Regístrese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-78-2026.
Fallo
fallo pueda fundarse en antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública notoriedad.”. 2°) Que en la especie, la alegación de la demandada principal se sustenta en el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del acto constitutivo de la vulneración a la garantía de la integridad física y psíquica que se denuncia, esto es, el accidente acaecido el 27 de noviembre de 2025, a pesar de lo cual recién se interpone la acción de tutela con fecha 24 de febrero de 2026, sin que se justificara de modo alguno esta tardanza. 3°) Que la finalidad del plazo establecido en el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo es otorgar certeza jurídica, toda vez que, a pesar de la especialidad y características de la acción establecida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, debe igualmente satisfacerse la exigencia de oportunidad, lo que se manifiesta al admitir el legislador la suspensión del plazo de sesenta días previsto, solo en los términos previstos en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que no ha sido invocado por el demandante. Por estas consideraciones y con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo se confirma la resolución apelada, dictada en audiencia de ocho de abril de dos mil veintiséis, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, que declaró la caducidad de la acción de tutela interpuesta por don Mario Erik Zambrano Nievas, en la causa T-23-2026. Regístrese y devuélvase. N°Laboral - Cobranza-78-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: 1°) Que, de conformidad con lo dispuesto en lo pertinente en el número 1 del artículo 453 del Código del Trabajo, “una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de personería del demandante, de ineptitud
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