ILLANES/COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Lili Eliana Illanes Fontaine, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida., institución con quien tiene contratado un plan de salud, siendo de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental. Refiere que la recurrida, luego de la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, y no obstante la reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, no ha homologado las coberturas de las prestaciones de salud mental con las prestaciones de salud física. Sostiene que la Isapre no ha otorgado la cobertura que legalmente corresponde, restringiendo ilegal y arbitrariamente el acceso a las prestaciones de salud mental, lo que estima constituye una discriminación ilegal y arbitraria a la cobertura y acceso a las prestaciones de salud mental, lo que atenta contra la Ley N°21.331, y en definitiva, privan y perturban el ejercicio de las garantías constitucionales indicadas. Solicita se instruya a la recurrida a realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, en la forma que precisa en el recurso; y que se ordene la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el actor con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Segundo: Que la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., informa al tenor del recurso solicitando el rechazo de la acción. En
Fundamentos
considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Octavo: Que, en estas condiciones, la acción constitucional deberá ser acogida, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección disponiéndose que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que las coberturas de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Se deja constancia que la ministra señora Graciela Gómez Quitral concurre a lo decidido, teniendo particularmente en consideración que en el caso de autos no se trata de reparos que apunten a una situación jurídica en abstracto, desde que se impugna un acto u omisión de la recurrida que es susceptible de identificar en el recurso y, en su caso, de subsanar por esta vía cautelar, aspecto diverso de aquellos resueltos precedentemente por quien previene. Acordada la decisión anterior con el voto en contra de la abogada integrante señora Herrera, quien fue del parecer de rechazar el recurso de protección, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Es requisito de la acción constitucional y necesario para que esta Corte adopte las medidas para restablecer el imperio del derecho, que exista un acto o una omisión ilegal o arbitraria que perturbe, amenace o quebrante algunas de las garantías constitucionales que contempla el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2.- Como se advierte de la lectura del arbitrio y antecedentes aportados, lo que se pretende es la modificación del plan de salud de la parte recurrente, siendo aquello una materia ajena a esta acción, al ser de tipo contractual que debe convenirse entre las partes, desechándose la alegación formulada por la actora en cuanto a que la Ley N°21.331 debe regir desde la fecha de suscripción del contrato, pues si la ley nada dijo, entonces debe aplicarse el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las leyes. 3.- Lo anterior lleva en forma indefectible al rechazo del recurso, no habiéndose quebrantado ninguna de las garantías denunciadas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N° Protección-10257-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago. Santiago, quince de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Erwin Moller Rubio, quien deduce acción de protección en favor de Lili Eliana Illanes Fontaine, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en otorgar cobertura limitada en prestaciones de salud mental, vul
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