SIN INFORMACION

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE QUILPUE

Rol

Fecha

15 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: A folio 1, comparece don Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de Banco Falabella, parte demandante, en autos sobre Ley 20.009, tramitados ante el Juzgado de Policía Local de Quilpué, causa Rol N° 9283-2024, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de febrero de 2026, que declaró improcedente el recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva de 26 de enero de 2026, que rechazó la demanda interpuesta por su representada. Señala que la apelación no fue concedida por estimarse inapelable la resolución, conforme al artículo 5 inciso sexto de la Ley 20.009, en relación con el artículo 50 H de la Ley 19.496, es decir por tener una cuantía inferior a 25 UTM. Sostiene que dicha interpretación resulta improcedente, toda vez que la limitación de cuantía contemplada en dicha norma se aplica únicamente cuando la acción es ejercida por consumidores y no por una entidad financiera en el marco de la Ley 20.009, agregando que se trata de una acción de naturaleza civil y declarativa, respecto de la cual procede el recurso de apelación conforme a las reglas generales establecidas en el artículo 32 de la ley 18.287. Refiere además diversa jurisprudencia de Cortes de Apelaciones que habría acogido igual interpretación. Por tal motivo, solicita se enmiende la resolución recurrida, se declare admisible el recurso de apelación y se ordene su tramitación legal. A folio 9 informa el juez Rafael Almarza Zamora, del Juzgado de Policía Local de Quilpué, señalando que el recurso de apelación no fue concedido por haberse estimado inadmisible, atendida la naturaleza de la acción deducida y lo dispuesto en el artículo 5 inciso sexto de la Ley 20.009, en relación con el artículo 50 H de la Ley 19.496. Expone que la sentencia definitiva rechazó la demanda interpuesta por Promotora CMR Falabella S.A. y que, deducido recurso de apelación en su contra, éste fue declarado inadmisible mediante resolución de 16 de febrero de 2026. Agrega que dich

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el tribunal superior respectivo las enmiende conforme a derecho, resolviendo si es o no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el recurrente estima que la resolución que no dio lugar al recurso de apelación es improcedente, por cuanto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496. Tercero: Que, por su parte, el Juez recurrido informa al tenor del recurso y concluye en el sentido que, por la cuantía de la causa, en razón de la norma legal ya citada, no es procedente la apelación. Cuarto: Que, para resolver el presente recurso de hecho, cabe tener presente que el artículo 50 H, inciso 7° de la Ley N°19.496, dispone que: “Las causas cuya cuantía no exceda de veinticinco unidades tributarias mensuales se tramitarán como procedimiento de única instancia, por lo que todas las resoluciones que se dicten en él serán inapelables. La cuantía se determinará de acuerdo al monto de lo denunciado o demandado por el consumidor, sin considerar para estos efectos el monto de la multa aplicable. Las causas que versen sobre materias que no tienen una determinada apreciación pecuniaria se considerarán para estos efectos de cuantía superior a veinticinco unidades tributarias mensuales”. Quinto: Que, sin perjuicio de lo dispuesto en la norma previamente citada, dicha limitación es aplicable cuando la acción es ejercida por los consumidores y no cuando es el Banco quien la ejerce, ya que éste tiene acción solamente bajo el amparo de la Ley N°20.009, en este mismo sentido ha resuelto esta Corte en autos Rol N°17-2026 y N° 26-2026, razón por la cual el recurso deberá ser acogido. Por lo anteriormente razonado y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°18.287 y el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Héctor Solano Pironi, en representación del Banco Falabella, contra de la resolución de dieciséis de febrero de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Policía Local de Quilpué, en causa Rol N°9283-2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación y, en su lugar

Fallo

se declara, que se concede el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de enero dos mil veintiséis. Comuníquese lo resuelto al Juzgado recurrido, a fin de que se eleven los autos con el objeto de conocer el recurso de apelación referido precedentemente. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Policia Local-150-2026. En Valparaíso, quince de mayo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de mayo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece don Héctor Solano Pironi, abogado, en representación de Banco Falabella, parte demandante, en autos sobre Ley 20.009, tramitados ante el Juzgado de Policía Local de Quilpué, causa Rol N° 9283-2024, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 16 de febrero de 2026, que declar

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica