CONCHA/CORPORACION MUNICIPAL DE MELIPILLA
Rol
Fecha
13 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que Mónica Andrea Concha Quiroz, trabajadora social, interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Melipilla, representada por Juan Pablo Barros Basso, fundado en la dictación de la Resolución N° 000905, de 14 de noviembre de 2025, notificada personalmente el 19 de noviembre del mismo año mientras ejercía sus funciones como Directora del CESFAM Alfarera Rosa Reyes de Pomaire, que rechazó íntegramente el recurso de reposición y declaró improcedente el recurso jerárquico deducidos en contra de la Resolución Exenta N°845, de 16 de octubre de 2025, manteniendo la sanción disciplinaria de destitución aplicada en su contra y dejando sin efecto la suspensión de los efectos del acto administrativo previamente concedida, con lo cual se reanudó la plena vigencia y ejecutoriedad de la medida expulsiva. Señala que esta decisión le provoca un perjuicio grave e irreparable, por cuanto la priva de su cargo, afecta su continuidad funcionaria, le impide postular a nuevos empleos públicos durante cinco años y lesiona además su honra personal, profesional y familiar, atendido el impacto social que una destitución de esta naturaleza tiene en una comuna como Melipilla. Sostiene que la sanción de destitución es ilegal y arbitraria, y denuncia vulneración de los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, además del artículo 19 N°2, 3, 4, 16 y 17, por estimar afectados la igualdad ante la ley, la garantía de un procedimiento racional y justo, la honra, la libertad de trabajo y el derecho a acceder a empleos públicos. Afirma, en primer término, que la resolución carece de motivación suficiente y de una fundamentación jurídica seria, pues no expone con precisión los hechos que justificarían la máxima sanción disciplinaria ni la forma en que éstos configurarían una falta grave a la probidad o un notable abandono de deberes. Añade que la decisión se basa en una valoración defectuosa de la prueba, en omisione
Fundamentos
considerando que la recurrente ejercía la máxima jefatura del establecimiento, que existían herramientas disciplinarias inmediatas a su disposición y que incluso registraba una sanción previa que excluía la irreprochable conducta anterior. Agrega, además, que la alegación relativa al período electoral carece de fundamento, porque la destitución fue dictada y notificada el 16 de octubre de 2025, esto es, antes del inicio de la restricción temporal invocada, por lo que no era necesario que el sumario hubiera sido instruido por la Contraloría General de la República. Concluye que el recurso pretende transformar la acción de protección en una instancia revisora del mérito del sumario administrativo, lo que excede su naturaleza cautelar, razón por la cual solicita su rechazo con costas. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que para dilucidar el asunto sometido a la decisión de esta Corte es necesario señalar que la acción de protección contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, debe ser ejercida ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales que provoquen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y/o garantías a que dicha norma se refiere, para que en su caso, se adopten las providencias necesarias en el restablecimiento del imperio del derecho, asegurándose la debida protección del perjudicado. De lo anterior se sigue que se trata de un procedimiento extraordinario, de emergencia, cuyo objetivo es remediar pronta y eficazmente los efectos lesivos de un actuar ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico o carente de fundamento o caprichoso, reparándose así el amago provocado a derechos o prerrogativas derivadas de situaciones ciertas y definidas y, por ello, con resguardo constitucional preferente. Todo ello sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Quinto: Que la recurrente denuncia una serie de infracciones cuya ocurrencia determinaría que, en su concepto, la destitución de que fuere objeto deviniera en un acto arbitrario o ilegal de parte de la autoridad reclamada, en este caso la C
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional interpuesta por Mónica Andrea Concha Quiroz en contra de la Corporación Municipal de Melipilla. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°4892-2025 Protección. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por los ministros señora María Alejandra Rojas Contreras, señor Leonardo Varas Herrera y abogado integrante señor Juan Francisco Reyes Taha.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, trece de mayo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que Mónica Andrea Concha Quiroz, trabajadora social, interpone recurso de protección en contra de la Corporación Municipal de Melipilla, representada por Juan Pablo Barros Basso, fundado en la dictación de la Resolución N° 000905, de 14 de noviembre de 2025, notificada personalmente el 19 de noviembre del mismo
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