APREMIOS ILEGÍTIMOS Y DETENCIÓN ILEGAL CONTRA DE PEDRO ÑIRRIPIL PAILLAL Y OTROS. CAUSA ROL N° 45.376. JUZGADO DE LETRAS DE LAUTARO
Rol
Fecha
13 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Con fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco, en causa rol 45.376 del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, se dictó sentencia definitiva, por el Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre, que rola a fs. 1.298 y siguientes (tomo VI) en la que se resolvió lo siguiente: “EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: I. QUE NO HA LUGAR a la excepción de fondo de prescripción de la acción penal interpuesta por el abogado Rodrigo Cortés Carrasco en representación de Domingo Antonio Campos Collao en su presentación de fojas 1.210 y siguientes (Tomo V). II. QUE NO HA LUGAR a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el abogado Rodrigo Cortés Carrasco en representación de Domingo Antonio Campos Collao en su presentación de fojas 1.210 y siguientes (Tomo V). III. QUE SE ABSUELVE a Domingo Antonio Campos Collao R.U.N. 2.582.797-k ya individualizado de los delitos de detención ilegal y apremios ilegítimos en las personas de Juan Segundo Tralcal Colileo y Ceferino Millalén Peralta, III. QUE SE CONDENA con costas a DOMINGO ANTONIO CAMPOS COLLAO, R.U.N. 2.582.797-k ya individualizado por los delitos consumados de detención ilegal y apremios ilegítimos en las personas de Pedro Ñirripil Paillal, Manuel Martínez Ulloa, Octavio Renato Catalán Lincoleo, Tomás Raúl Catalán Lincoleo y Danuel Manuel Edgardo Navarro Campos, en su carácter de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 148 y 150 N° 1 del Código Penal, vigente a la época de los hechos, perpretados en la comuna de Lautaro desde el 11 de septiembre de 1973 en adelante, a las siguientes penas: a) A la pena única de 3 AÑOS DE RECLUSIÓN MENOR EN SU GRADO MEDIO y a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena por los delitos de detención ilegal indicados previamente, en su carácter de lesa humanidad previsto en el artículo 148 del Código penal vigente a la época de los hechos. b) A la pena única 5 AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO
Fundamentos
considerando 34°) de la sentencia recurrida, para rechazar las alegaciones efectuadas por el Fisco de Chile relativas a la excepción de improcedencia de las indemnizaciones demandadas para el caso de doña Juana Millalén Lepilao-Tralcal, quien es hija de la víctima directa don Ceferino Millalén Peralta, y en todo caso, excepción de reparación satisfactiva por haber sido ya reparado el daño, respecto de la totalidad de los actores en conformidad a las leyes de reparación, así como la excepción de prescripción extintiva. En dicho orden de ideas y sin perjuicio de los fundamentos de la sentencia en alzada, resulta relevante tener presente, además, en relación al sentido y alcance de la Ley N° 19.123 que invoca el Fisco de Chile, lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada con fecha trece de enero de dos mil veintitrés, en causa Rol 10.055-2022, en que se establece “Que de lo referido en la historia fidedigna de la ley, sumado a las características de los beneficios que ella otorga, es posible concluir que no se trata de una reparación total al daño sufrido por las víctimas, sino de una política asistencial desarrollada por el Estado de Chile respecto de los familiares de las víctimas, conceptualización que permite entender los beneficios que se conceden, como por ejemplo los relacionados con educación y salud, los que quedan supeditados a condiciones objetivas para su goce, como lo es la edad y el hecho de estar o no cursando estudios superiores. Consecuencia de lo reseñado es que los beneficios pecuniarios que contempla la Ley N° 19.123 tienen una naturaleza asistencial y por ende no privan a las víctimas y sus familiares de instar por la reparación efectiva de todo daño sufrido. Por lo demás, la normativa invocada por el Fisco no contempla en su texto incompatibilidad alguna con la indemnización que en este proceso civil se persigue y no es procedente suponer que ella se dictó para reparar todo daño moral inferido a las víctimas de atentados a los derechos humanos, ya que se trata, como se dejó asentando en los párrafos precedentes, de formas distintas de reparación y, el que las asuma el Estado voluntariamente no importa la renuncia de una de las partes o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de otra manera sería aceptar que el responsable del daño sea quien fije la cuantía de la indemnización a pagar. Tampoco puede aceptarse la alegación del Fisco de Chile de declarar improcedente la indemnización que se ha demandado en razón de que los actores ya fueran indemnizados por el mismo hecho en virtud de la Ley N° 19.123, pues esa pretensión contradice lo dispuesto en la normativa internacional atinente a la materia, que busca precisamente obtener la íntegra reparación de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado, resarcimiento que encuentra su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales o
Fallo
se declara: I.- Que, SE REVOCA, en lo civil la sentencia recurrida, en aquella parte que condena al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa, y en su lugar se declara que queda liberado de dicho pago, por haber tenido motivos plausibles para litigar II.- Que, SE REVOCA la sentencia referida precedentemente, en cuanto condenó al pago de las costas de la causa al condenado y en su lugar, se le exime de dicha carga procesal por gozar de privilegio de pobreza. III.- Que, SE CONFIRMA, en lo demás la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco, en causa rol 45.376 del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, dictada por el Ministro en Visita Extraordinaria, don Álvaro Claudio Mesa Latorre, sin costas. IV.- Que, SE APRUEBA en todo lo demás consultado la sentencia indicada en el resuelvo III. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del abogado integrante Cristian Carvajal de Vicenzi. N° Penal-866-2025.(csd) Se deja constancia que se notificó personalmente al Señor Fiscal Judicial, quien no firma por estimarlo innecesario.
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C.A. de Temuco Temuco, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Con fecha treinta de mayo de dos mil veinticinco, en causa rol 45.376 del ingreso del Juzgado de Letras de Lautaro, se dictó sentencia definitiva, por el Ministro en Visita Extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre, que rola a fs. 1.298 y siguientes (tomo VI) en la que se resolvió lo siguiente: “EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: I. QUE N
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