GUILLERMO JOSÉ SUÁREZ CAÑAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Visto: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Guillermo José Suárez Cañas, ciudadano venezolano, Cédula de Identidad de su país N°26.553.754, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. La referida acción se dirige contra la Resolución Exenta N°2500100294198, de fecha 3 de diciembre de 2025, la cual dispuso la expulsión del amparado del territorio nacional y una prohibición de ingreso por el término de cinco años. Expone el recurrente que el amparado ingresó al país por un paso no habilitado motivado por la crisis política y económica en su país de origen, realizando voluntariamente su autodenuncia ante la autoridad policial. Alega que la medida es ilegal y arbitraria, por cuanto no se habría practicado una notificación válida del inicio del procedimiento sancionatorio en su domicilio, impidiéndole aportar antecedentes. Sostiene, asimismo, que la sanción es desproporcionada dado que el amparado cuenta con arraigo laboral, desempeñándose actualmente como panificador, y no registra antecedentes penales ni en Chile ni en Venezuela. Evacuando el informe de rigor, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo de la acción. Aduce que la resolución se encuentra ajustada a derecho, fundada en la causal de ingreso irregular eludiendo el control migratorio, prevista en el artículo 127 N°1 en relación al artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325. Indica que el extranjero fue notificado personalmente del inicio del procedimiento el 11 de marzo de 2025, otorgándosele un plazo de diez días para presentar descargos, el cual transcurrió sin que se remitieran antecedentes de arraigo. Finalmente, señala que la autoridad ponderó los factores del artículo 129 de la citada ley, constatando la inexistencia de vínculos familiares calificados en el país. Por su parte, la Policía de Investigaciones de Chile informó que el amparado registra un ingreso clandestino por el paso Chacalluta en enero de 2
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, en lo relativo a la naturaleza de la acción interpuesta, ésta tiene por objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier privación, perturbación o amenaza a la libertad personal o seguridad individual con infracción a lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, según prescribe el artículo 21 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, en ese orden de ideas, el ejercicio de las potestades de la Administración exige una necesaria razonabilidad en la decisión y el estricto apego a un procedimiento racional y justo, mandato constitucional imperativo para todo órgano del Estado en el ejercicio de sus atribuciones. Tercero: Que, en lo relativo a la fundamentación de la medida, el acto administrativo impugnado se sustenta en la infracción expresa a lo dispuesto en el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 de la Ley N°21.325, toda vez que Guillermo José Suárez Cañas ingresó al territorio nacional por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio respectivo. Cuarto: Que, de los antecedentes incorporados al proceso, se desprende que la resolución recurrida fue dictada por la autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones legales. No obsta a lo anterior la alegación de falta de notificación, por cuanto consta en el expediente que el amparado tomó conocimiento del inicio del proceso sancionatorio de forma presencial ante la Policía de Investigaciones de Lebu con fecha 11 de marzo de 2025, suscribiendo de puño y letra el acta respectiva. Quinto: Que, en lo relativo a la proporcionalidad de la medida, la autoridad recurrida procedió a ponderar las circunstancias previstas en el artículo 129 de la Ley N°21.325, concluyendo que: a) el ingreso clandestino vulnera los bienes jurídicos de protección de fronteras y migración segura; b) el extranjero no acredita la existencia de vínculos familiares directos con chilenos o extranjeros residentes definitivos (cónyuge, conviviente, padres o hijos); y c) no se registran contribuciones de índole social, cultural o científica que justifiquen su permanencia. Sexto: Que, por otra parte, respecto al arraigo laboral invocado por el recurrente, debe tenerse presente que, dada la situación de irregularidad migratoria derivada de un ingreso clandestino, el amparado se encuentra legalmente imposibilitado de ejercer actividades remuneradas formales. En consecuencia, dicho antecedente carece de la fuerza jurídica necesaria para invalidar el ejercicio de las potestades sancionatorias de la autoridad administrativa, criterio que ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en sentencia Rol 29.369-2025. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, la Ley de Migración y Extranjería no prevé una sanción menos gravosa que la expulsión para la conducta de ingreso por paso no habilitado, resultando ser ésta la medida legalmente procedente ante la infracción constatada.
Fallo
En mérito de lo expuesto, habiéndose verificado la causal legal y la regularidad del procedimiento administrativo, no se vislumbra ilegalidad ni arbitrariedad que afecte la seguridad individual del amparado, toda vez que los órganos del Estado han actuado dentro de su competencia y en la forma que señala la ley. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo interpuesto en favor de GUILLERMO JOSÉ SUÁREZ CAÑAS en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Arnoldo Cortés Gutiérrez. Rol N° 309-2026 Amparo.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de mayo de dos mil veintiséis. Visto: Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, en representación de Guillermo José Suárez Cañas, ciudadano venezolano, Cédula de Identidad de su país N°26.553.754, interponiendo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones. La referida acción se dirige contra la Resolución Exenta
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