SIN INFORMACION

BARRIGA/MINISTERIO DELE INTERIOR

Rol

Fecha

13 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de Nicol Barriga Ramírez, ciudadana boliviana, dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaria del Interior, consistente en no dictar resolución alguna respecto de su solicitud de regularización migratoria extraordinaria presentada el 03 de octubre de 2025, al amparo del artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Indica que, motivada por la difícil situación política y económica de su país de origen, ingresó a Chile eludiendo el control migratorio, efectuando posteriormente declaración voluntaria de ingreso clandestino y solicitando reconocimiento de la condición de refugiada, petición que luego fue desistida. Agrega que, con el propósito de regularizar su situación migratoria, residir legalmente en el país y desarrollar su proyecto de vida en Chile, el 03 de octubre de 2025 presentó solicitud de regularización extraordinaria conforme al artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 ante la Subsecretaría del Ministerio de Seguridad Pública. Sostiene que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud, la autoridad recurrida no ha emitido pronunciamiento respecto de ésta, manteniéndola en un estado de incertidumbre jurídica. Finalmente, pide se acoja el recurso y se ordene a la autoridad recurrida dictar, dentro del plazo de 30 días, una resolución que apruebe o rechace su solicitud de regularización migratoria, con costas. SEGUNDO: Que, a folio 8, evacuó informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicitando el rechazo del recurso, con costas, señalando que carece de competencia para pronunciarse respecto de los hechos fundantes de la acción, particularmente en relación con la solicitud de regularización extraordinaria prevista en el artículo 155 N° 8 y 9 de la Ley N° 21.325, indicando que corresponde a la Subsecretaría del Interior informar y resolver sobre dicha materia. TERCERO: Que, a

Fundamentos

motivos humanitarios, sujeta a un procedimiento desformalizado que resuelve el Subsecretario del Interior. Menciona que la solicitud de otorgamiento excepcional de permiso de residencia temporal de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación, previo a que la autoridad suscriba el acto administrativo que la resuelve, razón por la cual no existe omisión alguna imputable a la autoridad. Menciona que regularización migratoria se enmarca en las concesiones cuyo otorgamiento es una facultad de la autoridad, no una obligación para la misma, la que sólo accederá a la solicitud, siempre que se cumplan los requisitos y estándares que se han establecido internamente. Precisa que cualquier solicitud que se realice sobre esta materia sólo puede tramitarse como solicitud de otorgamiento excepcional por casos calificados o humanitarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155 N°9 de la Ley N°21.325. Añade que el aumento exponencial de este tipo de solicitudes ha incidido directamente en los plazos de resolución, circunstancia que no configura arbitrariedad ni ilegalidad, máxime cuando la jurisprudencia administrativa y judicial ha establecido que el plazo máximo de seis meses previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal. Refiere que la vía del recurso de protección, de naturaleza cautelar y emergencia, no es la pertinente para declarar derechos nuevos ni tutelar meras expectativas, lo que desnaturaliza su finalidad. Finalmente, solicita el rechazo del recurso, con costas. CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. QUINTO: Que, como se desprende de lo expresado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio que tenga la naturaleza jurídica de aquéllas a que se refiere el artículo 1° del Código Civil, aplicable al caso concreto, en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica

Fallo

por tanto, la dilación del recurrido en el pronunciamiento respecto de la solicitud de otorgamiento excepcional de residencia temporal, debe ser calificada de ilegal y arbitraria porque vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la parte recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, han podido tramitar debidamente sus solicitudes, obteniendo una respuesta formal conforme a la normativa vigente dentro de plazos razonables. Asimismo, el retardo inexcusable de la administración provoca indudablemente incertidumbre en la recurrente respecto de su situación migratoria, afectándola en su derecho de propiedad sobre el beneficio solicitado y en su legítima expectativa de obtener una resolución fundada en un plazo prudente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña Nicol Barriga Ramírez, en contra de la Subsecretaría del Interior, sólo en cuanto se dispone que la recurrida deberá emitir el pronunciamiento que e

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Barriga Ramírez, Nicol Subsecretaria del Interior y otro Recurso de protección Rol Nº646-2026.- La Serena, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de Nicol Barriga Ramírez, ciudadana boliviana, dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Su

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