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ZAVALA VILLALOBOS ALEJANDRA ANDREA CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL PRIMER SEMESTRE 2026

Rol

Fecha

13 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, a favor de Alejandra Andrea Zavala Villalobos, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional lo que vulnera la libertad personal garantizada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Señala en síntesis que fue condenado a cinco años y un día de presidio efectivo por el delito de robo con intimidación en causa RIT 547-2023 del Juzgado de Garantía de Iquique, iniciando su cumplimiento el 16 de octubre de 2022, cuya fecha de termino es el 17 de octubre de 2027, cumpliendo el tiempo mínimo para postular a libertad condicional. Añade que mantiene conducta intrapenitenciaria muy buena en los cuatro últimos bimestres y que, habiendo cumplido los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley N°321 y su reglamento, postuló al beneficio ante la Comisión, la cual resolvió rechazarlo argumentando que no se observan avances suficientes en su proceso de reinserción social y que existiría riesgo de reincidencia, además de cuestionar su conciencia del delito cometido. Sostiene que dicha decisión es ilegal y arbitraria, por cuanto la amparada cumple con los requisitos objetivos exigidos por la normativa vigente, y la Comisión habría fundado su rechazo en criterios no contemplados en la ley o en una valoración parcial del informe psicosocial, el cual tiene carácter orientador y no vinculante. Asimismo, alega falta de fundamentación suficiente, en contravención a lo dispuesto en la Ley N°19.880, particularmente en su artículo 41, que exige decisiones administrativas motivadas. Indica que la resolución impugnada no pondera adecuadamente los antecedentes personales de la amparada ni su evolución intrapenitenciaria, omitiendo una evaluación integral de su proceso de reinserción, lo que desnaturaliza el sentido

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. N°321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de

Fallo

por tanto continuar con su proceso de intervención, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la persona se encuentra corregida y rehabilitada para la vida en sociedad, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el ar

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Iquique, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, a favor de Alejandra Andrea Zavala Villalobos, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional lo que vul

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