CORREA ALVEAL RENE EDUARDO CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DEL PRIMER SEMESTRE 2026
Rol
Fecha
13 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Carlos Ignacio Vera Campos, abogado, a favor de Rene Eduardo Correa Alveal, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional, lo que vulnera la libertad personal garantizada en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Expone que el amparado cumple una pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de homicidio frustrado, según sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018, en causa RIT N°551-2018 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, habiendo iniciado el cumplimiento el 01 de marzo de 2018 y con término previsto para el 01 de marzo de 2028, registrando tiempo mínimo para postular a libertad condicional desde el 01 de noviembre de 2024. Sostiene que el amparado ha mantenido conducta “muy buena” de manera sostenida, ha participado activamente en programas de intervención psicosocial, talleres de habilidades interpersonales, fortalecimiento familiar y capacitación laboral, además de haber completado su enseñanza media y desarrollado actividades laborales intramuros, incluyendo un proyecto independiente de artesanía en madera vigente desde el año 2021. Agrega que cuenta con una oferta laboral concreta para desempeñarse como ayudante de carga, lo que, junto a sus avances en reinserción, evidenciaría un proceso serio, sostenido y verificable que permitiría cumplir la pena en libertad bajo supervisión, mediante un plan de intervención conforme al Reglamento de Libertad Condicional. Alega que la decisión de la Comisión es arbitraria al no valorar adecuadamente estos antecedentes objetivos de reinserción y al basarse en factores de riesgo que pueden ser abordados en el medio libre, desconociendo el carácter orientador del informe psicosocial y el estándar del Decreto Ley N°321, así como la jurisprudencia d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. N°321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. N°321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para efectos de d
Fallo
por tanto continuar con su proceso de intervención, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la persona se encuentra corregida y rehabilitada para la vida en sociedad, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Hace presente que consta que la víctima expresó su oposición a la concesión del beneficio de libertad condicional. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2026, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley N°321. TERCERO: Q
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Iquique, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Carlos Ignacio Vera Campos, abogado, a favor de Rene Eduardo Correa Alveal, por quien deduce acción de amparo constitucional en contra de la resolución de la Comisión de Libertad Condicional de la Región de Tarapacá, correspondiente al primer semestre de 2026, que rechazó conceder el beneficio de libertad condicional, lo que vulne
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