NAPA MATA JOSÉ LUIS CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)
Rol
Fecha
13 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Fernando Andrés Prado Gutiérrez, abogado, en representación de don José Luis Napa Mata, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), representado por su Director Nacional don Ricardo Vicuña Poblete, por haber dictado la resolución exenta N°232/2026 de 3 de febrero de 2026 que dispuso su destitución, acto ilegal y arbitrario que conculcaría sus garantías fundamentales del artículo 19 N°1, 2, 3 inciso quinto de la Carta Fundamental. Expone el recurrente que se desempeña como funcionario a contrata del INE, estando calificado en lista N°1. En ese contexto, fue objeto de un sumario administrativo en el cual se le formularon cargos por haber efectuado una salida del territorio nacional el 30 de junio de 2024 por el paso fronterizo Chacalluta, con destino Perú, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica vigente, circunstancia que a juicio de la autoridad habría sido constitutiva de una infracción al principio de probidad administrativa. Refiere que la imputación se realiza sin que se haya acreditado la existencia de un uso fraudulento de la licencia médica ni la concurrencia de elementos que permitan sostener una conducta dolosa o maliciosa, sin considerar antecedentes personales como lo es que su madre, residente del Perú, se encontraba atravesando un cuadro de extrema gravedad, siendo atendida el mismo día 30 de junio, siendo diagnosticada por una infección urinaria complicada con sepsis, condición que motivó su hospitalización. En cuanto a la ilegalidad, expresa que el acto impugnado se sustenta en una errónea calificación jurídica de los hechos, al subsumir una conducta vinculada al uso de licencia médica dentro del ámbito del principio de probidad administrativa, sin que exista una correspondencia real. Añade que no existe una norma que establezca una prohibición absoluta de desplazamiento durante el período de reposo médico, ni menos una regla que permita calificar aquell
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede la acción cautelar de protección a quien, por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus garantías fundamentales, a fin de que la magistratura adopte de inmediato las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que el acto impugnado en estos autos es la Resolución N° 12, de 12 de marzo de 2026, del INE, que rechazó el recurso de reposición y confirmó la Resolución Exenta N° 232, de 3 de febrero de 2026, que aplicó al recurrente la medida de destitución, acto ilegal y arbitrario que conculcaría las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, de los antecedentes acompañados al proceso, se desprende que el proceso administrativo sancionador instruido en contra del recurrente no se encuentra afinado, por cuanto se encuentra pendiente el trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República. Asimismo, consta que el recurrente ha ejercido el reclamo de ilegalidad administrativa previsto en el ordenamiento, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, conlleva que el acto impugnado no ha producido aún sus efectos definitivos de manera que no puede estimarse vulnerada o amenazada alguna de sus garantías fundamentales señaladas por el actor por esta vía cautelar. CUARTO: Que, por lo demás, al no estar afinado el acto de destitución, el recurrente aún continúa prestando funciones y recibiendo remuneración del Servicio recurrido, lo que viene en ratificar lo expuesto en cuanto a que no existe una lesión actual o privación efectiva del ejercicio de las garantías constitucionales invocadas, requisito indispensable para la procedencia del arbitrio de protección. QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe indicar además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19.880 el acto respecto al cual se recurre no es de término, resultando en consecuencia discutible su impugnación por esta vía.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don José Luis Napa Mata en contra del Instituto Nacional de Estadísticas. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 330-2026 Protección.
Texto Completo (Preview)
Iquique, trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece don Fernando Andrés Prado Gutiérrez, abogado, en representación de don José Luis Napa Mata, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), representado por su Director Nacional don Ricardo Vicuña Poblete, por haber dictado la resolución exenta N°232/2026 de 3 de febrero de 2026
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