RODRIGO AUGUSTO CAPILLA FUENTES / CUERPO DE BOMBEROS DE CHIGUAYANTE
Rol
Fecha
13 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece Rodrigo Augusto Capilla Fuentes, quien deduce recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante, solicitando se ordene su reincorporación al Cuerpo de Bomberos de esa comuna, preferentemente a la Segunda Compañía y que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar un pronunciamiento formal, respecto de su solicitud de reincorporación, de 2 de enero de 2026, con costas. El recurrente señala que integró el Cuerpo de Bomberos de Chiguayante desde 1994 y ejerció en dicha institución funciones de relevancia, tales como Director de Compañía y Superintendente interino durante los años 2011 y 2012, además de contar con formación técnica y una trayectoria institucional destacada, pero que en el año 2012 fue objeto de un procedimiento disciplinario que culminó con su expulsión, procedimiento que, a su juicio, presenta graves irregularidades consistentes en ausencia de investigación suficiente; falta de diligencias esenciales; inexistencia de adecuada tipificación de las conductas que se le atribuyeron y omisión de un procedimiento racional y reglamentario. Refiere que tales vicios fueron oportunamente representados, sin obtener respuesta y que, con posterioridad, solicitó formalmente su reincorporación en el año 2017, la que fue rechazada por la institución. Añade que, con fecha 2 de enero de 2026, presentó una nueva solicitud de reincorporación y requerimiento de antecedentes administrativos vinculados al procedimiento disciplinario, remitida por carta certificada y recibida por la recurrido, sin que hasta la interposición del presente arbitrio se haya emitido pronunciamiento alguno. Estima que dicha omisión constituye un actuar ilegal y arbitrario, por cuanto mantiene de manera indefinida los efectos de una sanción disciplinaria que estima viciada, vulnerando con ello sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, debido proceso, derecho de petición y libertad de asociación, solicitando, en consecuencia, se ordene
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- El recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. 2.- El recurrente denuncia dos actos y una omisión como ilegales y arbitrarios, el primero de ellos la expulsión de la institución recurrida, resultante de un procedimiento disciplinario instruido en el año 2012; el segundo, corresponde al rechazo a su solicitud de reincorporación en el año 2017; y, por último, la omisión de entregar respuesta a su carta de 2 de enero de 2026, mediante la cual solicita nuevamente ser reincorporado al Cuerpo de Bomberos de Chiguayante. 3.- La recurrida planteó la extemporaneidad de la acción constitucional y, en cuanto al fondo, sostuvo que no han existido actos ni omisiones ilegales y arbitrarios que vulneren derechos del recurrente. 4.- Del mérito de los antecedentes acompañados a la causa se desprende que la presente acción constitucional ha sido planteada extemporáneamente, toda vez que desde su expulsión, o incluso desde su primera solicitud de reincorporación, a la época de interposición del recurso han transcurrido más de 30 días, tratándose, en todo caso, de hechos independientes, que no pueden considerarse de efecto continuo como lo pretende la recurrente, ya que la supuestas vulneraciones se agotaron en su oportunidad, de modo que se acogerá la alegación de extemporaneidad efectuada por la recurrida. 5.- Respecto a la supuesta omisión en la que habría incurrido el Cuerpo de Bomberos de Chiguayante, al no dar respuesta a la carta presentada por el actor con fecha 2 de enero de 2026, se tendrá presente que el recurso se interpone el 9 de febrero del presente año, es decir, solo 17 días hábiles fuera del plazo de 15 días, estipulado para dar respuestas a las solicitudes de incorporación válidamente ingresadas a las Compañías de Bomberos de Chiguayante, conforme lo dispuesto en los artículos 45 N°1 y 57 de su Reglamento, sin que el actor haya cumplido con su presentación
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo de estas materias, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Rodrigo Augusto Capilla Fuentes, en contra del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín. N° Protección-832-2026.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, a trece de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Rodrigo Augusto Capilla Fuentes, quien deduce recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos de Chiguayante, solicitando se ordene su reincorporación al Cuerpo de Bomberos de esa comuna, preferentemente a la Segunda Compañía y que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar un pronuncia
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