21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MALHUE/INVERSIONES CANTAUCO LTDA (ACUM:12815-2025)

Rol

Fecha

13 de mayo de 2026

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

REVOCA Y RECHAZA CASACION

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el tribunal concedió, como medida prejudicial precautoria, la prohibición de enajenar y de celebrar actos y contratos en contra de la actual demandada de autos Inversiones Cantauco Ltda., respecto de las inversiones o aportes que aquélla hubiera efectuado por sí o por intermedio de sus representantes en el fondo de inversión privado Frontal Trust Inmobiliario Cantauco I Fondo de Inversión Privado; así como también, la retención de los dineros por parte del mismo fondo de inversión, hasta el monto de UF1.500. 2° Que, con posterioridad, Frontal Trust Inmobiliario Cantauco I Fondo de Inversión Privado, solicitó el alzamiento de la medida prejudicial precautoria decretada, fundada en el hecho que Inversiones Cantauco Limitada dio en pago, el 27 de abril de 2023, cedió y transfirió a la sociedad Inmobiliaria Capitán Wood SpA las cuotas de su inversión, por lo cual esa empresa perdió la calidad de aportante del fondo, el que adquirió en su lugar, la sociedad Inmobiliaria antes referida. Por tanto, estima que no resulta procedente que Frontal Trust Administradora General de Fondos S.A., en su calidad de Administradora de Frontal Trust Inmobiliario Cantauco I Fondo de Inversión Privado, ni éste último, retengan los dineros referidos, en cuanto actualmente estos no son de propiedad de Cantauco, lo que le impide cumplir con la medida de retención decretada. Como segundo motivo, adujo que la medida precautoria solicitada no tenía por objeto asegurar el resultado de la acción deducida; y, finalmente, pidió que la medida se limite a los bienes necesarios para responder de los resultados del juicio de conformidad al artículo 298 del código de la materia. 3° Que el actor pidió el rechazo de esta pretensión apoyado en primer término, en que el alzamiento fue pedido por una tercera en el proceso y en circunstancias que la supuesta afectada sería Inmobiliaria Capitán Wood que no ha comparecido y, ade

Fundamentos

considerando sexto, a propósito de la prueba confesional, y en concreto respecto de las preguntas enumeradas 1, 5 y 6 del pliego de folio 67, el tribunal no aplicó la norma pertinente que le habría permitido dar valor de plena prueba a las aseveraciones contenidas en dichas preguntas. Sostiene que de acuerdo a lo establecido en el artículo 394 del código de la materia, si el litigante no comparece al segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso a petición de parte, de todos aquellos hechos que estén categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, lo que constituiría un imperativo, sin que el tribunal lo haya cumplido dando por confeso al absolvente de los hechos claramente afirmados. Cita, además, lo prevenido en los artículos 399 y 400 del código antes citado, así como el inciso 1° del artículo 1713 del Código Civil, por lo que estima probado que la demandada le adeuda personalmente a su parte la cantidad de $6.000.000 por daño moral; y el equivalente a UF750 por la pérdida de la chance u oportunidad de negocios por la inmovilización de sus dineros. Agrega, por último, que la confesional ficta estaría corroborada con los demás antecedentes que el tribunal consigna en lo motivos duodécimo y décimo tercero. 3° Que, revisado el proceso y, en especial, las preguntas de los números 1, 5 y 6 del pliego de folio 67, consta que aquellas decían: 1) “Para que diga el absolvente que, como le consta y es efectivo, todos los hechos descritos en la demanda que incide en estos autos”; 5) “Para que diga el absolvente que, como le consta y es efectivo, que adeuda por daño moral a don Claudio Alejandro Malhue Gutiérrez la cantidad de $6.000.000.”; y, 6) “Para que diga el absolvente que, como le consta y es efectivo, que adeuda por pérdida de oportunidad y chance comercial a don Claudio Alejandro Malhue Gutiérrez de UF750.” A continuación, a folio 66 consta que el tribunal tuvo por confeso al demandado de todos los hechos que aparecían afirmados en el correspondiente pliego. 4° Que, como primera cuestión, resulta preciso señalar que la redacción de los puntos en que sustenta su reclamo el actor, no son lo suficientemente claros, evidenciando yerros de redacción e incorporando calificaciones que dificultan su precisión, a lo que se debe agregar que el punto 1, nada aporta porque se ha pretendido un reconocimiento de todo lo aseverado en la demanda, en circunstancias que incluso la rebeldía en juicio provoca un efecto diverso, cual es, el rechazo de todo lo afirmado en el libelo. A su turno, las preguntas 5 y 6 agregan valores que no podían ser previamente establecidos por las partes de modo que carece de toda corroboración lo pretendido, esto es, el daño moral se pretende, pero debe ser establecido por el juez y lo mismo sucede con la pérdida de una oportunidad. Una cosa es aseverar que se produjo un daño, sea moral o patrimonial, pero otra cosa es regular su quantum el que no

Fallo

Por tanto, estima que no resulta procedente que Frontal Trust Administradora General de Fondos S.A., en su calidad de Administradora de Frontal Trust Inmobiliario Cantauco I Fondo de Inversión Privado, ni éste último, retengan los dineros referidos, en cuanto actualmente estos no son de propiedad de Cantauco, lo que le impide cumplir con la medida de retención decretada. Como segundo motivo, adujo que la medida precautoria solicitada no tenía por objeto asegurar el resultado de la acción deducida; y, finalmente, pidió que la medida se limite a los bienes necesarios para responder de los resultados del juicio de conformidad al artículo 298 del código de la materia. 3° Que el actor pidió el rechazo de esta pretensión apoyado en primer término, en que el alzamiento fue pedido por una tercera en el proceso y en circunstancias que la supuesta afectada sería Inmobiliaria Capitán Wood que no ha comparecido y, además, que el documento por el cual se ha pretendido justificar el traspaso de las cuotas del fondo de inversión a una tercera, carece de fecha cierta habiendo sido extendido por la misma interesada, argumentando también en el sentido que se habría creado una acreencia para gestar la dación en pago señalada. 4° Que, en primer término, resulta ser efectivo que la supuesta afectada por la medida no sería la compareciente, sino la inmobiliaria que habría adquirido las cuotas, reduciéndose la posibilidad de la primera a informar fundadamente al tribunal sobre la imposibilidad d

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de mayo de dos mil veintiséis. I.- En cuanto al ingreso rol N°3402-2024: Vistos y teniendo presente: 1° Que el treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el tribunal concedió, como medida prejudicial precautoria, la prohibición de enajenar y de celebrar actos y contratos en contra de la actual demandada de autos Inversiones Cantauco Ltda., respecto de las inversiones o aportes qu

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