SIN INFORMACION

QUINTERO/ELIZALDE

Rol

Fecha

12 de mayo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de doña Glenda Magaly Quintero Quintana, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de pronunciamiento respecto a su solicitud de carta de nacionalización presentada el 7 de marzo de 2023, lo que a su juicio vulnera el derecho de la igualdad ante la ley. Expuso que ingresó al país en calidad de turista y que con posterioridad cambió su condición migratoria a residente definitivo. Añadió que el 7 de marzo de 2023 ingresó solicitud de nacionalización y que hasta la fecha no ha recibido respuesta por parte de las recurridas. En cuanto al derecho, citó jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema y se refirió a los principios de celeridad y economía procedimental recogidos en los artículos 4, 7 y 9 de la Ley N°19.880. Agregó que en el presente caso no procede que la recurrida alegue una situación de imprevisión respecto del volumen de solicitudes que recibe, ya que según jurisprudencia del máximo tribunal del país la situación de pandemia culminó. Al efecto, citó el artículo 27 de la ley ya mencionada y afirmó que conforme a la misma el procedimiento administrativo no puede exceder de seis meses, desde su inicio hasta la fecha en que se emite la decisión final. En consecuencia, solicitó que se acoja la presente acción y se ordene a las recurridas pronunciarse sobre su solicitud de nacionalización dentro de un plazo de 30 días, o el que estime esta Corte, con costas. Acompañó a su presentación: 1. Foto captura historial de trámites con clave única. 2.- Copia de cédula de identidad para extranjeros. 3.- Oficio enviado por el Servicio Nacional de Migraciones al Subsecretario del Interior. 4.- Certificado AFP Plan Vital. A folio 4, se declaró admisible la acción

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva o amenaza ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, del mérito de los antecedentes acompañados, se concluye que la parte recurrente ha efectuado en tiempo y forma una solicitud de carta de nacionalización en la fecha indicada en su acción, por medio de los canales destinados a tal efecto, cumpliendo con las cargas procesales que impone su tramitación y que el 2 de septiembre de 2025 el Servicio Nacional de Migraciones remitió el oficio correspondiente a la Subsecretaría del Interior, conforme fluye de los documentos acompañados al recurso. Cuarto: Que, por su parte, el Ministerio del Interior señala que la tramitación de la petición se encuentra en tramitación, previo a la firma de la autoridad. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte advierte la existencia de una solicitud en la que el Ministerio del Interior no ha emitido pronunciamiento dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, al no existir un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegarla, causando una excesiva demora en la tramitación pertinente. En tal sentido, también debe tenerse presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880 respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, así como con el principio de economía procedimental del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Glenda Magaly Quintero Quintana, en contra del Ministerio del Interior, por lo que este último deberá emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la solicitud de carta de nacionalización referida en la presente acción, en un plazo de noventa días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro Titular, don Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la presente acción de protección, al estimar que no se configura un actuar ilegal o arbitrario por parte del recurrido toda vez que la parte recurrente mantiene una permanencia legal en el país mientras se tramite la solicitud efectuada por aquél, la cual es conocida mediante un procedimiento reglado en la Ley 21.325 y su reglamento, pudiendo realizar, de manera libre, todas las actividades que mantengan un origen lícito, y que cualquier impedimento a las mismas deben ser imputables al organismo público o privado que las realice, no siendo imputable, en consecuencia, dichos efectos a la recurrida de autos.  A su vez, y pese a la demora en más de seis meses en el pronunciamiento de la solicitud efe

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, doce de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y en favor de doña Glenda Magaly Quintero Quintana, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K quien interpuso acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y la Subsecretaría del Interior, por la omisión i

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