CISTERNA/OBANOS
Rol
Fecha
13 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1° Que, en el folio 1 doña Ana Rivera Eade, abogada en representación de doña Natalia Andrea Cisternas Augusto, inspectora general de la Escuela El Olivar, comuna de Huasco, deduce acción de protección en contra de doña Elizabeth Alejandra Martínez Aviles, doña Cintia del Rosario Astorga Castillo, doña Jacquet Samir Adil Jerome, de don Julio Ernesto Reyes Trujillo, del Servicio Local de Educación Pública de Huasco, de don Javier Francisco Obanos Sandoval y del Centro de Padres y apoderados de la Escuela El Olivar, por hostigamiento y acoso consistentes en constantes denuncias al Servicio Local de Educación Pública de Huasco, en virtud de acusaciones falsas o “funas”, y comentarios atentatorios a su honra y dignidad. 2° Que, el numeral 1° del Auto Acordado que regula la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone que el recurso de protección debe ser deducido dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 3° Que, de la atenta lectura del recurso en examen, se desprende que el conflicto denunciado por el recurrente excede los fines y naturaleza de esta acción cautelar y excepcional, correspondiendo su conocimiento a materias propias de la competencia penal y laboral, las que deben ser canalizadas a través de las vías ordinarias que contempla la legislación y no mediante el presente arbitrio de tutela, establecido para situaciones de urgencia que requieren una resolución pronta y expedita. 4° Que, a mayor abundamiento, según lo informado por la recurrente, los hechos se han producido públicamente a través de grupos de “whatsapp directivas 2024” desde que la recurrente asumió el cargo de inspectora general, y en reuniones y comentarios realizados durante el 2025, por lo que, al 07 de mayo de 2026, época en que interpuso la presente acción constituci
Fallo
Fallo del Recurso de Protección dispone que el recurso de protección debe ser deducido dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 3° Que, de la atenta lectura del recurso en examen, se desprende que el conflicto denunciado por el recurrente excede los fines y naturaleza de esta acción cautelar y excepcional, correspondiendo su conocimiento a materias propias de la competencia penal y laboral, las que deben ser canalizadas a través de las vías ordinarias que contempla la legislación y no mediante el presente arbitrio de tutela, establecido para situaciones de urgencia que requieren una resolución pronta y expedita. 4° Que, a mayor abundamiento, según lo informado por la recurrente, los hechos se han producido públicamente a través de grupos de “whatsapp directivas 2024” desde que la recurrente asumió el cargo de inspectora general, y en reuniones y comentarios realizados durante el 2025, por lo que, al 07 de mayo de 2026, época en que interpuso la presente acción constitucional, el plazo para hacerlo se encontraba vencido. Por lo anterior y según lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara inadmisible por extemporáneo, el recur
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C.A. de Copiapó Copiapó, trece de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: 1° Que, en el folio 1 doña Ana Rivera Eade, abogada en representación de doña Natalia Andrea Cisternas Augusto, inspectora general de la Escuela El Olivar, comuna de Huasco, deduce acción de protección en contra de doña Elizabeth Alejandra Martínez Aviles, doña Cintia del Rosario Astorga Castillo, doña Jacquet Samir Adil Jerome
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