CORVALÁN REMENTERIA MIKAELA CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE
Rol
62162-2023
Fecha
13 de abril de 2023
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de tres de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 75-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y del Abogado Integrante Sr. Munita, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, acoger la acción constitucional de amparo intentada en autos, debiendo Gendarmería de Chile trasladar a la amparada a un centro penitenciario próximo a su domicilio, teniendo presente para ello: 1°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace deberán siempre expresarse, de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; 2°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo de la condenada al lugar de residencia de los familiares que pudieran contribuir a dicho fin -traducido en el derecho a ser visitado por éstos, en los términos previstos en los artículos 49 y siguientes del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios-, aspecto que en este caso debieron haber sido sopesado, por lo que los motivos expuestos en la resolución administrativa adoptada por la institución penitenciaria no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva, máxime si el centro penitenciario de destino se encuentra ubicado a más de cuatrocientos kilómetros de distancia de su domicilio; 3°.- Que en este contexto, aparece que la decisión de rechazar la solicitud de traslado de unidad penal planteada por el recurrente, carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que aquella sea ilegal y, también, desproporcionada, lo que constituye motivo suficiente para dejarla sin efecto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 62.162-2023
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, acoger la acción constitucional de amparo intentada en autos, debiendo Gendarmería de Chile trasladar a la amparada a un centro penitenciario próximo a su domicilio, teniendo presente para ello: 1°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hecho
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Santiago, trece de abril de dos mil veintitrés. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de tres de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N° 75-2023. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos y del Abogado Integrante Sr. Munita, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, acoger la acción con
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