MARISOL PILAR ALBORNOZ ALDANA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció la abogada Anita Poblete Alarcón, en favor de Marisol Pilar Albornoz Aldana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Ana Patricia Soto Altamirano. Sostiene que la actora se desempeñó como asistente de sala para la I. Municipalidad de Tomé, desde marzo de 2016, bajo un contrato regido por el Código del Trabajo, y que con fecha 26 de febrero de 2025, se puso término a su relación laboral por la causal de salud incompatible con el cargo. Agrega que se impugna la Resolución Exenta N° R-01-UJU-23432-2026, de la SUSESO, que confirmó lo resuelto por la C.C.A.F. Los Andes, en cuanto al rechazo del pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N° 3-114049982, 3-115321163 y 3-116661968, por un total de 90 días, a contar del 9 de febrero de 2025. Sostiene que, al estar contratada por el Código del Trabajo, le es aplicable el artículo 15 del D.F.L. N° 44 de 1978, el cual permitiría el pago del subsidio hasta el término del reposo, independientemente de la vigencia del contrato. Alega que el acto de la recurrida es arbitrario e ilegal, vulnerando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política. Solicita que se acoja con costas el recurso, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R 01 UJU 23432 2026, de 19/02/2026, dictada por la recurrida, que confirmó lo obrado por la C.C.A.F. Los Andes. Informó la Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Los Andes, exponiendo, en primer término, sobre el contexto normativo de la tramitación y pago de licencias médicas por parte de las Cajas de Compensación, quienes se encuentran sometidas a la supervigilancia y a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le pudieren corresponder a la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica. Que en cumplimiento de lo establecido e
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que, ahora bien, lo primero que corresponde abordar, de acuerdo a lo reseñado en la parte expositiva precedente, es lo relativo a la alegación de extemporaneidad formulada por el órgano administrativo recurrido, dado que se sostiene por la SUSESO que la acción de que se trata fue interpuesta fuera del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos por parte de la recurrente, es decir, excediendo el término establecido en el ordinal 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia. Esta alegación habrá de ser desestimada sin mayores dilaciones, teniendo en consideración que los efectos de la actuación denunciada en el recurso, es lógicamente de efectos permanentes, por lo que, en estas particulares circunstancias, ha de preferirse analizar en su mérito la acción deducida, por sobre la operatividad de una decisión de clausura de naturaleza netamente formal. TERCERO: Que, dilucidada la cuestión anterior, ha de señalarse que la controversia jurídica radica en determinar si la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, al confirmar el rechazo del subsidio por incapacidad laboral luego del término de la misma, se ajusta a la normativa vigente o si, por el contrario, constituye una vulneración al derecho de propiedad de la recurrente. CUARTO: Que, del análisis de los antecedentes, se desprende que la recurrente poseía la calidad de asistente de la educación en un establecimiento municipal. Si bien su contrato se remitía al Código del Trabajo, por disposición legal estaba sujeta a las normas del Estatuto Docente en materia de licencias médicas, conforme a los artículos 36 de la Ley N° 19.070 y el artículo único de la Ley N° 19.117. Bajo este régimen, el beneficio consiste en la mantención del total de sus remuneraciones mientras esté vigente la licencia, obligación que recae en el empleador y que sólo subsiste mientras se mantenga la calidad de trabajador. QUINTO: Que, habiéndose de
Fallo
por tanto, con las licencias detalladas, posee un cobro indebido por subsidios de $686.823 y por cotizaciones de $121.282 , por el período que va desde el 2 de marzo hasta el 9 de abril de 2025, subsidios que deberán ser reintegrados al Fondo Único de Prestaciones Familiares, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, pudiendo solicitar directamente ante la Caja facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas o, si existen circunstancias calificadas, la condonación de lo adeudado. Añade, que respecto de la normativa pertinente, no tendría derecho a dichos subsidios, por lo que informa que dicha entidad no realizó el pago del subsidio derivado de la licencia N°3-116661968, debido a no tener vínculo laboral. Pide el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por la Caja recurrida. Informó la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), solicitando el rechazo del recurso. Argumenta, en primer término, la extemporaneidad de la acción, toda vez que la recurrente tuvo conocimiento del rechazo de las licencias mucho antes de la interposición del recurso, ya que con fecha 21 de marzo del año 2026, se ha interpuesto la acción de protección en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UJU-23432-2026, de 19 de febrero de 2026, mediante la cual se rechazó la reclamación interpuesta, con fecha 24 de noviembre de 2025, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, confirmando lo antes
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C.A. de Concepción PZC/mmb Concepción, doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTO: Compareció la abogada Anita Poblete Alarcón, en favor de Marisol Pilar Albornoz Aldana, deduciendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por Ana Patricia Soto Altamirano. Sostiene que la actora se desempeñó como asistente de sala para la I. M
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