JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE BUIN

CATALÁN ALCAINO JUAN / SUPERMERCADO CENTRAL LIMITADA

Rol

Fecha

12 de mayo de 2026

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del

Fundamentos

considerando décimo octavo, el que se elimina. Y teniendo, además presente: Primero: Que la parte denunciada y demandada civil, Supermercado Central Ltda. o “Supermercados Cugat” interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de abril de dos mil veinticuatro pronunciada por el Juzgado de Policía Local de Buin, solicitando que ésta sea revocada íntegramente y, en su lugar, se rechacen la querella infraccional y la demanda civil deducidas en su contra, con costas. En subsidio, pide la rebaja prudencial de las condenas impuestas, así como su exención del pago de las costas. Segundo: Que la sentencia impugnada en su parte resolutiva acogió parcialmente la querella infraccional deducida por la denunciante El Reloj SpA, condenando al denunciado Supermercado Central Ltda. al pago de una multa ascendente a 50 Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a los artículos 3 letras d) y e), en relación con el artículo 15 A N°5 de la Ley N°19.496. Asimismo, acogió parcialmente la demanda civil de indemnización de perjuicios interpuesta por el actor El Reloj Spa., condenando a la demandada Supermercado Central Ltda. al pago de $4.000.000 por concepto de daño moral, rechazando en lo demás las restantes partidas indemnizatorias reclamadas, por no haber acreditado la existencia de los respectivos daños y su cuantía. Tercero: Que la querellada y demandada civil funda su recurso, en primer término, en la errónea atribución de responsabilidad infraccional y civil, alegando la falta de pronunciamiento respecto de la excepción de caso fortuito oportunamente deducida. Sostiene que los hechos corresponden a un robo con fuerza en las cosas perpetrado por terceros, evento ajeno a su esfera de control, por lo que debió eximírsele de responsabilidad conforme a las reglas generales. Añade que el

Fallo

fallo configura, en los hechos, una responsabilidad objetiva del proveedor, al hacerlo responder por todo ilícito ocurrido en el recinto, pese a haberse acreditado la existencia de medidas de seguridad, tales como cámaras de vigilancia y personal destinado a dicha función, en circunstancias que la Ley N°19.496 solo impone un deber de diligencia razonable y no de resultado. Cuarto: Que, en segundo término, la apelante denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 3 letra d), 15 A N°5 y 23 de la Ley N°19.496, pues -en su concepto- dichas normas exigen la acreditación de una conducta negligente del proveedor y de una relación de causalidad entre esta y el daño sufrido, requisitos que —a su juicio— no se configuran en la especie. En particular, afirma que el artículo 15 A N°5 de la Ley N°19.946 condiciona la responsabilidad a que el ilícito sea consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas, circunstancia que no fue acreditada, desde que su representada adoptó las medidas de resguardo propias del servicio prestado, no pudiendo presumirse la infracción del solo hecho del robo. Quinto: Que, en cuanto al vicio denunciado relativo a la incorrecta liberación de responsabilidad del actor, el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en una inconsecuencia jurídica al reconocer, por una parte, que el demandante incumplió su deber de consumo seguro —en los términos previstos en el artículo 3 letra d) de la Ley N°19.496— y, por otra, el no extraer de dicho

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San Miguel, doce de mayo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando décimo octavo, el que se elimina. Y teniendo, además presente: Primero: Que la parte denunciada y demandada civil, Supermercado Central Ltda. o “Supermercados Cugat” interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de abri

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