LATAM AIRLINES GROUP S.A/VARAS
Rol
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se da por reproducida la sentencia en alzada, salvo los
Fundamentos
considerandos Cuarto a Octavo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por el abogado de la parte demandada don Claudio Peralta Cortés, en contra de la sentencia dictada en la causa rol N°29.438-2023 del Juzgado de Policía Local de Calama, de fecha diecisiete de abril de dos mil veinticinco, que acogió la querella infraccional y demanda civil promovida por don Juan Pablo Varas Mamani, en contra de Latam Airlines Group, condenando a ésta a una multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), por infracción al artículo 23 de la Ley N°19.496 y al pago de la suma de $538.650 por concepto de daño emergente y el monto de $2.000.000, con motivo del daño moral causado, sin condena en costas. Respecto de dicha sentencia se alza la parte querellada y demandada, solicitando revocarla, dejando sin efecto la condena por infracción a la Ley N°19.496; desestimando, a la vez, la demanda de indemnización de perjuicios incoada o, en subsidio, negando lugar a la indemnización por concepto de daño moral que ha sido concedida. SEGUNDO: Que, el recurrente sustenta su arbitrio principalmente discutiendo la efectividad del hecho asentado en la sentencia definitiva por el cual se tiene por existente una duplicidad de compra respecto de los pasajes aéreos adquiridos por el querellante y demandante civil, los cuales, tal como se desprende de las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas al proceso, corresponden a aquellos signados bajo reserva SFEWPX, que consideraba los tramos Santiago-Lima-Bogotá, con vuelo programado para el 21 de septiembre de 2022, y trayecto correspondiente a Bogota-Quito, de 22 de septiembre de 2022; y a una segunda reserva bajo código KDUARR, que comprendía únicamente el tramo Santiago-Guayaquil con fecha 26 de septiembre de 2022. Señala, en lo particular, que tal como se desprende de la simple constatación de los trayectos de ambas reservas de vuelo, en ellos no es posible entender que exista una “duplicidad de compras” -como lo sostiene la contraparte y la sentencia sobre la cual se alza-; toda vez que conforme lo previsto en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la voz “duplicidad”, se define como “Presencia de dos cosas iguales o muy parecidas cuando debería haber una sola, especialmente cuando esto causa confusión, errores o irregularidades”. Indica que conforme el sentido y alcance del concepto aplicado al caso concreto, la “duplicidad de compra” que se acusa y por la cual se atribuiría responsabilidad a su representada, tendría como correlato lógico que se efectuó dos veces una misma adquisición de pasajes, atribuible a un error de quien lo hizo; cuestión que en los hechos no se configura, ya que en la especie se trató de dos reservas con programación de fechas de vuelo y trayectos diferentes; por lo que necesariamente para que exista la “duplicidad” alegada debió verificarse, en el caso, que la segunda de las reservas realizadas tuviese
Fallo
fallo que se recurre. SEPTIMO: Que finalmente, en cuanto al pretendido compromiso de devolución de valores a que se habría obligado la querellada y por el cual entiende el querellante y sentenciador del fondo, que constituiría una suerte de indicio de reconocimiento de responsabilidad; solo debe decirse que efectivamente –y así consta en autos-, Latam Airlines procedió a hacer reintegro de las sumas correspondientes a tasas de embarque, dando cumplimiento en lo pertinente al contrato de servicios respectivo; no resultando susceptible de entender que tal compromiso suponga por sí mismo que la aerolínea se encuentre impedida de efectuar las evaluaciones pertinentes en relación al reclamo presentado, para determinar si los hechos denunciados son efectivos y si en ellos, ciertamente, existen responsabilidades concurrentes. OCTAVO: Que, de acuerdo a lo razonado en las consideraciones anteriores, cabe rechazar la querella infraccional deducida por don Juan Pablo Varas Mamani, al no existir responsabilidad de la querellada en los hechos motivo de la presente litis que puedan configurar alguna infracción a la Ley N°19.496; toda vez que los mismos y sus consecuencias sólo resultan imputables al propio querellante. NOVENO: Que conforme a lo concluido en el apartado precedente y al no concurrir en la especie el antecedente jurídico necesario para configurar responsabilidad civil que pudiere ser atribuida a la parte demandada; se rechazará, igualmente, la demanda de indemnización de p
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Antofagasta, a doce de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: Se da por reproducida la sentencia en alzada, salvo los considerandos Cuarto a Octavo, que se eliminan. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que se ha elevado esta causa en apelación deducida por el abogado de la parte demandada don Claudio Peralta Cortés, en contra de la sentencia dictada en la causa rol N°29.438-2023 del Juzgado de P
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